República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-1656-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARILIN MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 29.740.336, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Especializada Décima Sexta (°16), Abogada Yazmín Vásquez, actuando en representación de la niña NORKIS ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ, de nueve (09) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 355, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 15 de marzo de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron su cédula de identidad como 16.459.053, pero posteriormente el SAIME constato que erróneamente se le había asignado ese numero de cédula, por lo cual fue nuevamente cedulada con el Nº 29.740.336, de forma tal, que solicita se inserte el número correcto, el cual es: V- 29.740.336.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02 admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem. Posteriormente, se ordenó citar al ciudadano ALEXIS NAVARRO ROMERO, y por ultimo se ordenó librar Edicto.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 03 de julio de 2013, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el referido Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano ALEXIS NAVARRO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.632, manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de rectificación de partida planteada por la ciudadana MARILIN MARTINEZ HERNANDEZ antes identificada.
En fecha 29 de Julio de 2014, en atención a lo dispuesto en la resolución 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Guía Operativa para la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Maracaibo; y como quiera que este Juzgador fue designado Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución, correspondiendo el conocimiento a este sentenciador, de la presente causa que encuentra en JURISDICCION VOLUNTARIA.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo; y el Doctor Héctor Ramón Peñaranda Quintero, se abocó al cocimiento de la presente causa, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y por ultimo se ordenó la comparecencia de la niña NORKIS NAVARRO MARTINEZ, a los fines de que ejerza su derecho a opinar de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA PROGENITORA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el Nº 1656, observa este Juzgador que la ciudadana MARILIN MARTINEZ HERNANDEZ, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 355, correspondiente a su hija, la niña NORKIS NAVARRO MARTINEZ, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 15 de marzo de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron su cédula de identidad como 16.459.053, pero posteriormente el SAIME constató que erróneamente se le había asignado ese numero de cédula, por lo cual fue nuevamente cedulada con el Nº 29.740.336.
Con base a lo antes expuesto, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que respecto al nuevo número de Cédula de Identidad de la solicitante de autos, lo que procede es la solicitud de Inserción de Nota Marginal, más no así la solicitud de Rectificación de Partida; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, la progenitora de la niña de autos efectivamente poseía cédula de identidad con el Nº 16.459.053; de manera que no hubo error u omisión alguna por parte de los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse sin lugar la rectificación con relación a este particular.
No obstante, y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, quien juzga procede a pronunciarse con relación a la inserción de nota marginal a los fines de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº 1656, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la progenitora de la niña de autos, está suficientemente demostrado que la ciudadana MARILIN MARTINEZ HERNANDEZ, en la actualidad es titular de la Cédula de Identidad No. V- 29.740.336.; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 355, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la Partida de Nacimiento Nº 355, correspondiente a la niña NORKIS ALEJANDRA NAVARRO MARTINEZ, de nueve (09) años de edad, realizada por la ciudadana MARILIN MARTINEZ HERNANDEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 355, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que por cuanto la progenitora al presentar a la niña poseía el numero de cédula 16.459.053, el SAIME posteriormente constato que erróneamente se le había dado ese numero y la ceduló bajo el Nº 29.740.336.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Abg. Hilda Maria Chacion
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº _______. La Secretaria.-
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. ______ en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria.
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