República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-11255-2014.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA URDANETA y MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.737.363 y V- 13.082.564, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.226 y N° 37.919, respectivamente, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de febrero de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 65, Libro 1. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 170, entre las Avenidas 42 y 43B, casa con nomenclatura 42-88 de la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de enero de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ANDREA DE LOS ÁNGELES PARRA URZOLA, mayor de edad, MAXIMILIANO ANDREY PARRA ARZOLA, mayor de edad y NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, de trece (13) años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de diciembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, de trece (13) años de edad.
Consta en autos, inserto al folio 15 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció el adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, de trece (13) años de edad, quien expresó su opinión, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80.
Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día 11 de marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JORGE LUIS PARRA URDANETA y MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de febrero de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 65, Libro 1. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 170, entre las Avenidas 42 y 43B, casa con nomenclatura 42-88 de la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de enero de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Verifica este Despacho Judicial de la revisión de las actas que fundamentan la solicitud, que los hijos habidos durante la unión conyugal, ciudadanos ANDREA DE LOS ÁNGELES PARRA URZOLA y MAXIMILIANO ANDREY PARRA ARZOLA, actualmente poseen su mayoridad. Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, de trece (13) años de edad, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en su escrito de solicitud, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, tendiendo como residencia el Barrio Sierra Maestra, calle 5, con Avenida 20, casa N° 19-113, Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Respecto a la obligación de manutención mensual, el padre JORGE LUIS PARRA URDANETA le suministra a la madre MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, en atención a sus actuales posibilidades económicas, a favor de su hijo NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, que al día de hoy, asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que son pagados dentro de los primeros 10 días de cada mes por el padre. PARÁGRAFO ÚNICO. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo con la capacidad económica que posea el padre del adolescente para tal fecha. En cuanto a los GASTOS ESCOLARES del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA. El padre y la madre mantienen el compromiso de cubrir los gastos concernientes al pago de las mensualidades del colegio, inscripción formal en su centro educacional en el mes de agosto de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde ha estudiado nuestro hijo; dicha obligación es y ha sido compartida por mitades iguales por ambos padres, garantizando ambos la educación de nuestro hijo. Con el aporte bajo esta modalidad ambos garantizamos el incremento automático. La satisfacción del concepto AGUINALDOS destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA en las épocas y festividades de Navidad y de Fin de Año, el padre JORGE LUIS PARRA URDANETA mantiene convenido con la madre MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, en aportarle la cantidad anual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagados dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. La atención y asistencia médica, dental y medicamentos que se requieran erogar en beneficio del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, son sufragados por ambos progenitores. Queda expresamente convenido entre nosotros, para el caso que alguno de los progenitores reciba como beneficio de carácter laboral, la suscripción de un seguro médico mediante el cual admita la inclusión del adolescente como beneficiario; por lo tanto, estamos en la obligación de diligenciar todo cuanto sea necesario para su pronta inscripción en el mismo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Entre semana, en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), el padre mantiene la convivencia familiar con su hijo, sin interferir con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que realice. Mientras que los fines de semana, el padre comparte a tiempo completo con el adolescente, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado y regreso a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día domingo, en un lugar diferente a su casa de habitación, disfrutando momentos de recreación familiar; con el entendido que la búsqueda y entrega del hijo son realizadas única y personalmente por el padre. Las vacaciones, festividades y periodos decembrinos, el padre ha viajado con el adolescente por todo el territorio de la República y fuera de él, previo consentimiento de la madre, por todo el tiempo que ambos hemos acordado; sin embargo, nuestro hijo ha podido viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido, que el adolescente sólo podrá viajar al exterior con uno cualquiera de sus progenitores, y si algún otro familiar ha pretendido viajar con éste, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores. El Día de la Madre, el adolescente lo ha disfrutado con su madre; y el Día del Padre, el adolescente lo ha disfrutado con su padre. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, el adolescente ha disfrutado de esos períodos con su padre, previo consentimiento de la madre y de manera alternada con la madre anualmente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, son compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión del adolescente. No obstante, todos estos acuerdos, lapsos y condiciones ha sido relajados o modificados, previo acuerdo entre nosotros, por tratarse de materia de derechos disponibles. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés superior de nuestro hijo NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, hemos evitado la judicialización de los asuntos familiares y la mínima intervención del Estado; nosotros como progenitores nos hemos guiado por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia a la ya conocida, acudiremos ante el Tribunal de Protección a resolver la controversia.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 65, Libro 1, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANDREA DE LOS ÁNGELES PARRA URZOLA; c) Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano MAXIMILIANO ANDREY PARRA ARZOLA; d) Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, de trece (13) años de edad; e) copia en fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma. Y así se establece.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS PARRA URDANETA y MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.737.363 y V- 13.082.564, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de febrero de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JORGE LUIS PARRA URDANETA y MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, de trece (13) años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, tendiendo como residencia el Barrio Sierra Maestra, calle 5, con Avenida 20, casa N° 19-113, Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Respecto a la obligación de manutención mensual, el padre JORGE LUIS PARRA URDANETA le suministra a la madre MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, en atención a sus actuales posibilidades económicas, a favor de su hijo NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, que al día de hoy, asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que son pagados dentro de los primeros 10 días de cada mes por el padre. PARÁGRAFO ÚNICO. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo con la capacidad económica que posea el padre del adolescente para tal fecha. En cuanto a los GASTOS ESCOLARES del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA. El padre y la madre mantienen el compromiso de cubrir los gastos concernientes al pago de las mensualidades del colegio, inscripción formal en su centro educacional en el mes de agosto de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde ha estudiado nuestro hijo; dicha obligación es y ha sido compartida por mitades iguales por ambos padres, garantizando ambos la educación de nuestro hijo. Con el aporte bajo esta modalidad ambos garantizamos el incremento automático. La satisfacción del concepto AGUINALDOS destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA en las épocas y festividades de Navidad y de Fin de Año, el padre JORGE LUIS PARRA URDANETA mantiene convenido con la madre MIRIAM DEL CARMEN URZOLA GONZÁLEZ, en aportarle la cantidad anual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagados dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. La atención y asistencia médica, dental y medicamentos que se requieran erogar en beneficio del adolescente NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, son sufragados por ambos progenitores. Queda expresamente convenido entre nosotros, para el caso que alguno de los progenitores reciba como beneficio de carácter laboral, la suscripción de un seguro médico mediante el cual admita la inclusión del adolescente como beneficiario; por lo tanto, estamos en la obligación de diligenciar todo cuanto sea necesario para su pronta inscripción en el mismo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Entre semana, en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), el padre mantiene la convivencia familiar con su hijo, sin interferir con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que realice. Mientras que los fines de semana, el padre comparte a tiempo completo con el adolescente, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado y regreso a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día domingo, en un lugar diferente a su casa de habitación, disfrutando momentos de recreación familiar; con el entendido que la búsqueda y entrega del hijo son realizadas única y personalmente por el padre. Las vacaciones, festividades y periodos decembrinos, el padre ha viajado con el adolescente por todo el territorio de la República y fuera de él, previo consentimiento de la madre, por todo el tiempo que ambos hemos acordado; sin embargo, nuestro hijo ha podido viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido, que el adolescente sólo podrá viajar al exterior con uno cualquiera de sus progenitores, y si algún otro familiar ha pretendido viajar con éste, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores. El Día de la Madre, el adolescente lo ha disfrutado con su madre; y el Día del Padre, el adolescente lo ha disfrutado con su padre. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, el adolescente ha disfrutado de esos períodos con su padre, previo consentimiento de la madre y de manera alternada con la madre anualmente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, son compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión del adolescente. No obstante, todos estos acuerdos, lapsos y condiciones ha sido relajados o modificados, previo acuerdo entre nosotros, por tratarse de materia de derechos disponibles. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés superior de nuestro hijo NICODEMO NICOLA PARRA URZOLA, hemos evitado la judicialización de los asuntos familiares y la mínima intervención del Estado; nosotros como progenitores nos hemos guiado por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia a la ya conocida, acudiremos ante el Tribunal de Protección a resolver la controversia.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría diez (10) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 76 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días de marzo de 2015. La Secretaria Temporal, Abg. Hilda María Chacín.
HRPQ/hmc/ (595).-