República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-10639-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ y MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.766.484 y V- 15.286.226 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido el primero por la Abogada en ejercicio DESIREE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.629 y asistida la segunda por la Abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 85, Libro 1. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Bajo Seco, avenida 80, calle 65, N° 8434, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos RAFAEL ÁNGEL CASTILLO CASTILLO y HEMNY VALENTINA CASTILLO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.488.616 y V-30.642.955, de 13 y 12 años de edad, respectivamente.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 07 de noviembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de los adolescentes ÁNGEL CASTILLO CASTILLO y HEMNY VALENTINA CASTILLO CASTILLO, de 13 y 12 años de edad, respectivamente.
Consta en autos, inserto al folio 24 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día 14 de enero de 2015 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes y la representación fiscal del Ministerio Público, quien instó a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, ordenando el juez mediante acta, la prolongación de la audiencia para el día 03 de febrero de 2015 a las 01:15 p.m. En el día fijado, se procedió a celebrar la prolongación de la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y consignaron copia certificada del acta de matrimonio, así mismo se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia familiar, para evitar confusiones respecto a las mismas. Seguidamente se acordó prolongar la audiencia para el día 10 de marzo de 2015 a las 10:15 a.m., a los fines que las partes presenten acuerdos relativos a la Obligación Manutención previsto en la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 del extinto Tribunal de Protección, mediante copia certificada.
En el día previsto por este Tribunal, comparecen las partes solicitantes a los fines de celebrar sesión de mediación sobre la institución familiar de Obligación de Manutención, procediendo a consignar copia certificada de la sentencia N° 105 de fecha 18/06/2014 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 del extinto Tribunal de Protección, manifestando convenir en los acuerdos previsto en la sentencia y posteriormente revisadas como han sido las instituciones familiares establecidas en la celebración de la audiencia de fecha 03/02/2015, se deja constancia que los mismos cumplen los requisitos de ley, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ Y MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 85, Libro 1. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los adolescentes RAFAEL ÁNGEL CASTILLO CASTILLO y HEMNY VALENTINA CASTILLO CASTILLO, este Tribunal se acoge a lo establecido por las partes mediante escrito libelar, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Se ratifica el criterio emitido por el Juzgado Unipersonal N° 4 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia N° 105 de fecha 18 de junio de 2014, declarando:
“CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, en beneficio del adolescente y la niña RAFAEL ÁNGEL y HENMI VALENTINA CASTILLO CASTILLO.
SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.885,26), equivalente al sesenta y siete coma ochenta y seis por ciento (67,86%) del salario mínimo, a en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., para cubrir los gastos de manutención del adolescente y la niña de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.293,48), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, mas el veinticuatro coma cincuenta y un por ciento (24,51%) del salario mínimo, para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de los hermanos CASTILLO CASTILLO, deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para ser cancelados en el mes de septiembre de cada año. Se fija la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.503,56), que equivalente a dos (02) salarios mínimos, deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que percibe el demandado, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda de útiles que le pueda corresponder al adolescente y a la niña de autos, con motivo de la relación laboral de progenitor. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del adolescente y la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.869,36), que equivale a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los hermanos CASTILLO CASTILLO, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2014, mediante sentencia jnterlocutoria N° 71 y ejecutadas por el extinto Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mará, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2014.” (Subrayado de Tribunal).)
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor podrá compartir con sus hijas los días lunes y miércoles en el horario comprendido de 07:00 p.m., a 08:00 p.m. En relación a los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, cuando le corresponda al progenitor retirará a sus hijos en el hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m., y los retornará el día domingo a las 08:00 p.m., comenzando el primer fin de semana la progenitora. En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, los adolescentes compartirán con el progenitor las vacaciones de carnaval y con la progenitora la semana santa, alternando dichos disfrutes anualmente. En cuanto a las vacaciones escolares, los adolescentes compartirán junto a su progenitora los primeros 21 días de las vacaciones y los siguientes 21 días con su progenitor. En la época decembrina, los adolescentes compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y 25 y 31 de diciembre junto a su progenitora. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre los adolescentes permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres los adolescentes permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de los adolescentes, los mismos disfrutarán el día con ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 8, 80, 27, 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 85, Libro 1, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Acta de Nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente RAFAEL ÁNGEL CASTILLO CASTILLO; c) Acta de Nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente HEMNY VALENTINA CASTILLO CASTILLO; d) Copia certificada de la sentencia N° 105 de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ y MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 15.766.484 y V- 15.286.226, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ y MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, supra identificados.
HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de los adolescentes RAFAEL ÁNGEL CASTILLO CASTILLO y HEMNY VALENTINA CASTILLO CASTILLO, de 13 y 12 años de edad respectivamente, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Se ratifica el criterio emitido por el Juzgado Unipersonal N° 4 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia N° 105 de fecha 18 de junio de 2014, declarando:
“CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, en beneficio del adolescente y la niña RAFAEL ÁNGEL y HENMI VALENTINA CASTILLO CASTILLO.
SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.885,26), equivalente al sesenta y siete coma ochenta y seis por ciento (67,86%) del salario mínimo, a en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., para cubrir los gastos de manutención del adolescente y la niña de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.293,48), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, mas el veinticuatro coma cincuenta y un por ciento (24,51%) del salario mínimo, para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de los hermanos CASTILLO CASTILLO, deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para ser cancelados en el mes de septiembre de cada año. Se fija la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.503,56), que equivalente a dos (02) salarios mínimos, deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que percibe el demandado, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda de útiles que le pueda corresponder al adolescente y a la niña de autos, con motivo de la relación laboral de progenitor. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del adolescente y la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.869,36), que equivale a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los hermanos CASTILLO CASTILLO, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2014, mediante sentencia jnterlocutoria N° 71 y ejecutadas por el extinto Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mará, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2014.” (Cursiva de Tribunal).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor podrá compartir con sus hijas los días lunes y miércoles en el horario comprendido de 07:00 p.m., a 08:00 p.m. En relación a los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, cuando le corresponda al progenitor retirará a sus hijos en el hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m., y los retornará el día domingo a las 08:00 p.m., comenzando el primer fin de semana la progenitora. En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, los adolescentes compartirán con el progenitor las vacaciones de carnaval y con la progenitora la semana santa, alternando dichos disfrutes anualmente. En cuanto a las vacaciones escolares, los adolescentes compartirán junto a su progenitora los primeros 21 días de las vacaciones y los siguientes 21 días con su progenitor. En la época decembrina, los adolescentes compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y 25 y 31 de diciembre junto a su progenitora. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre los adolescentes permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres los adolescentes permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de los adolescentes, los mismos disfrutarán el día con ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 8, 80, 27, 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A.
Hacen mención los solicitantes que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen su comunidad de gananciales. Es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma. Y así se establece.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría ocho (08) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 72 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciséis (16) días de marzo de 2015. La Secretaria Temporal, Abg. Hilda María Chacín.
HRPQ/hmc/ (595).-
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