República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto J2MSE-4474-2014
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.001 actuando como apoderada judicial del ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.569.570 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.607.650, del mismo domicilio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre HELIENAY AILEEN Y ABRAHAM DAVID VALERA GARCIA, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 02 de abril de 2014, se dio por notificada la Fiscal del ministerio Público y consignada la boleta en el expediente en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil expuso que cuando se traslado a practicar la citación de la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, dicha ciudadana se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 10 de junio de 2014, la secretaria de dicho tribunal expuso que se trasladó a la dirección de la demandada, entregándole la boleta de notificación.
En fecha 28 de julio de 2014, día y hora fijado para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejo expresa constancia que solo acudió la parte demandante a dicho acto, manifestando que continuaría con el presente juicio.
En fecha 29 de Julio de 2014, en atención a lo dispuesto en la resolución 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Guía Operativa para la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Maracaibo; y como quiera que este Juzgador fue designado Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución, correspondiendo el conocimiento a este sentenciador, de la presente causa que encuentra en FASE DE SUSTANCIACION.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo; y el Doctor Héctor Ramón Peñaranda Quintero, se abocó al cocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público antes de cualquier actuación, de conformidad a lo previsto en el artículo 170 literal “d” de la mencionada ley y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal certifica la exposición hecha por el alguacil de no haber podido realizar la notificación de la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal, ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, identificada en actas, así como también ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, al SAIME, y a SUDEBAN, a los fines de que informen a este Tribunal, si en su base de datos poseen información atinente al domicilio de la ciudadana antes mencionada.
La parte demandante mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2015, solicitó de conformidad con los artículos, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la siguiente Medida de embargo preventiva: El 50% que corresponde al ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ sobre el salario percibido de forma mensual por la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, permanentemente bajo relación de dependencia en el cargo de ENFERMERA II y sobre las cantidades de dinero que ha acumulado por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales durante los años de servicio como trabajadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar el resultado inmediato con respecto a la liquidación del vinculo conyugal pues en la condición legal que se encuentra corre riesgo que no existan al momento de su liquidación.
Asimismo, en dicho escrito solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3° del artículo 599 eiusdem, las siguientes Medidas Cautelares:
1. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre:
Inmueble constituido por una casa y su terreno ubicado en la Urbanización la Coromoto, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la calle 171, casa numero 18, lote 07, Zona A, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco las cuales tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) linda con parcela 7, lote 7, de la zona A, de la urbanización la Coromoto, SUR: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) linda con avenida 171 De la Urbanización la Coromoto, hoy calle 171, ESTE: en una extensión de treinta metros (30. Mts) linda con la segunda vivienda signada con la letra A, OESTE: en una extensión de treinta metros (30 Mts) y linda con parcela 19, lote 7, zona A de la Urbanización la Coromoto, la cual tiene una parcela de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts) la cual fue adquirida durante el matrimonio que los unió, propiedad esta que se evidencia según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 12, tomo 52, protocolo primero, cuarto Trimestre, la cual esta a nombre de la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, antes identificada.
En fecha 06 de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medidas, solicitada por el ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ, antes identificado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares para garantizar los bienes de la comunidad conyugal y medidas para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde al referido ciudadano en la comunidad de bienes existente entre el demandante y la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, antes identificada, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso....”
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de embargo preventiva: El 50% que corresponde al ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ sobre el salario percibido de forma mensual por la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, permanentemente bajo relación de dependencia en el cargo de ENFERMERA II y sobre las cantidades de dinero que ha acumulado por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales durante los años de servicio como trabajadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden al ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ.; se establece lo siguiente:
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 139 del Código Civil que consagra:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…Omissis.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto, es criterio de este Tribunal que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre El 50% que corresponde al ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ sobre el salario percibido de forma mensual por la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, permanentemente bajo relación de dependencia en el cargo de ENFERMERA II y sobre las cantidades de dinero que ha acumulado por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales durante los años de servicio como trabajadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden al ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ.
En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar al la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto Venezolano de los Seguros Sociales Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que se sirva retener dicho porcentaje antes descrito y sea remitido a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
II
De igual forma, la parte actora solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: A) inmbueble constituido por una casa y su terreno ubicado en la Urbanización la Coromoto, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la calle 171, casa numero 18, lote 07, Zona A, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco las cuales tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) linda con parcela 7, lote 7, de la zona A, de la urbanización la Coromoto, SUR: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) linda con avenida 171 De la Urbanización la Coromoto, hoy calle 171, ESTE: en una extensión de treinta metros (30. Mts) linda con la segunda vivienda signada con la letra A, OESTE: en una extensión de treinta metros (30 Mts) y linda con parcela 19, lote 7, zona A de la Urbanización la Coromoto, la cual tiene una parcela de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts) la cual fue adquirida durante el matrimonio que los unió, propiedad esta que se evidencia según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 12, tomo 52, protocolo primero, cuarto Trimestre, la cual esta a nombre de la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, antes identificada.
El artículo 585° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 585: “… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. …”
El articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
Artículo 588: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.…”
Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con los artículos 585° y 588° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA y HERNANDO VARELA DE LA HOZ.
En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.569.570 en contra de la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.607.650, antes identificados, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:
1. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA: sobre El 50% del salario percibido de forma mensual por la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, permanentemente bajo relación de dependencia en el cargo de ENFERMERA II y sobre las cantidades de dinero que ha acumulado por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales durante los años de servicio como trabajadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden al ciudadano HERNANDO VARELA DE LA HOZ; y a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos Y administración de Personal Seguros Sociales Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que se sirva retener dicho porcentaje antes descrito y sea remitido a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zuli , sede Maracaibo.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre A) inmueble constituido por una casa y su terreno ubicado en la Urbanización la Coromoto, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la calle 171, casa numero 18, lote 07, Zona A, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco las cuales tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) linda con parcela 7, lote 7, de la zona A, de la urbanización la Coromoto, SUR: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) linda con avenida 171 De la Urbanización la Coromoto, hoy calle 171, ESTE: en una extensión de treinta metros (30. Mts) linda con la segunda vivienda signada con la letra A, OESTE: en una extensión de treinta metros (30 Mts) y linda con parcela 19, lote 7, zona A de la Urbanización la Coromoto, la cual tiene una parcela de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts) la cual fue adquirida durante el matrimonio que los unió, propiedad esta que se evidencia según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 12, tomo 52, protocolo primero, cuarto Trimestre, la cual esta a nombre de la ciudadana OMAIRA ELENA GARCIA VILORIA, antes identificada y a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.
3. Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.015. Años 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abog. Hilda María Chacín.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No._____ , del registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 4474-2014
HRPQ/717
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