Asunto: J1MSE-10757-2014.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Juzgado Primero de Menores la ciudadana NIEVERSI COROMOTO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.170.708, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CECILIA VILLASMIL e HILDA DUARTE, a intentar demanda de Fijación Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANGEL RAMON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.525.945, con relación a su hijo, ANGEL EDUARDO VARELA MORAN.
El extinto Tribunal, admitió en fecha 21 de noviembre de 1995, cuanto ha lugar en derecho.
En la fecha 24 de noviembre de 1995, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANGEL RAMON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.525.945.
En fecha 24 de noviembre de 1995, se acordó oficiar al ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia, a fin de informarles sobre el inicio de este procedimiento.
En 13 de abril de 1999, se modificaron medidas decretas en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo sentencia definitva quedando registrado bajo el Nº 114, en esta misma fecha se acordó oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de informarle sobre la presente decisión.
En fecha 16 de octubre de 2014, fue recibido de archivo central; en fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano ANGEL RAMON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.525.945, asistido por el abogado PEDRO JESUS GUILLEN BENITEZ, inscrito en el inpreabogado No. 161.163, solicito que en virtud de que el joven adulto ANGEL EDUARDO VARELA MORAN., actualmente tiene 25 años de edad, y se encuentra evidenciado en el acta de nacimiento que corre inserta en este asunto, posee la edad y la capacidad suficiente para cubrir todos sus gastos y manutención, solicito la extinción de la obligación de manutención conforme a lo previsto en el articulo 383 de LOPPNA, ya que los parámetros exigidos por dicho articulo para mantener dicha obligación no aplican en este caso.
En fecha 11 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; este Tribunal en virtud de la designación del Dr. Héctor Peñaranda Quintero como Juez titular del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso de autos la persona de ANGEL EDUARDO VARELA MORAN, el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nº 3276, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene veinticinco (25) años de edad, es mayor de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De tal manera que, tomando como base el artículo antes transcrito la obligación de manutención se extenderá a los beneficiarios que hayan cumplido la mayoridad, hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando los mismos padezcan de incapacidades físicas o mentales, o que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
Por lo que en virtud, de que el ciudadano ANGEL EDUARDO VARELA MORAN, tiene en la actualidad veinticinco (25) años de edad, este Juzgador, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa con respecto al ciudadano antes nombrado; y así debe declararse. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Extinguida la obligación de manutención del ciudadano ANGEL RAMON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.525.945, con relación a su hijo, ANGEL EDUARDO VARELA MORAN
• Suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores dictadas en fecha 14 de abril de 1999.
• Ordena oficiar a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), a los fines de participarles el contenido de la presente resolución.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Accidental,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 127 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Asimismo se acordó oficiar a la Universidad del Zulia Bajo los Nº 803-15. La Secretaria.-
HRPQ/500*.
|