República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-10459-14
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos IAN MARTIN SANDY y YAREMIS COROMOTO OLIVARES ROMERO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 25.295.295 y 12.444.217, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el 09 de septiembre de 1989, ante la Jefatura Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta en el acta de matrimonio No. 933. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Barrio 12 de Marzo, sector el Marite. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 del mes de enero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos (4) hijos que llevan por nombre IAN CLARK SANDY OLIVARES y IAN POOL SANDY OLIVARES (mayores de edad), y ISAIAS DAVID y ISAAC DANIEL SANDY OLIVARES de 22, 20, 09 y 06 años de edad respectivamente
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) se le da entrada y se admite la solicitud presentada, en fecha 05 de febrero de 2015, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única, para el día 12 de marzo de 2015 a las 11:30 a.m.
En fecha 12 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja expresa constancia que NO comparecieron los ciudadanos IAN MARTIN SANDY y YAREMIS COROMOTO OLIVARES ROMERO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 25.295.295 y 12.444.217 respectivamente, ni por si solas ni por medios de sus abogados.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: IAN MARTIN SANDY y YAREMIS COROMOTO OLIVARES ROMERO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 25.295.295 y 12.444.217 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Marzo del 2015. Años 202º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA ACHACIN
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 113 en el registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La secretaria.
HPQ/500
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