República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO N° J2-MSE- 9495-2014
PARTE NARRATIVA
Ocurre la ciudadana MILAGROS CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.331, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Vigésima Primera abogada VIVIAM MONTILLA, obrando en beneficio de la adolescente MILAGROS PEÑA CORREDOR.
Alega que en fecha 02 de Noviembre de 2010, falleció el ciudadano FREDDY PEÑA GUDIÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.331, según se evidencia del acta de defunción N° 1132 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien era el progenitor de sus hijas FREIGGEY PEÑA CORREDOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.452.364 y MILAGROS PEÑA CORREDOR, adolescente, titular de la cédula d identidad N° 26.551.367.
Ahora bien, posteriormente al fallecimiento del causante antes identificado, en fecha 07 de mayo de 2013, murió la ciudadana MARIA AGUSTINA GUDIÑO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.093, según consta del acta de defunción N° 970 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando cuatro (4) hijos de nombres JESUS BRACHO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.028, FERNANDO PEÑA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.162, MAURO PEÑA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.345 y el causante FREDDY PEÑA GUDIÑO, antes indicado a quien le sobreviven sus hijas FREIGGEY PEÑA CORREDOR y MILAGROS PEÑA CORREDOR, es por lo que solicita se les declare en su condición de hijos y nietas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUDIÑO, antes indicado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 10 de Octubre de 2014, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la celebración de la audiencia única en el presente procedimiento, la comparecencia de la adolescente de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal ordenó suprimir la celebración de la audiencia única.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2015, la Defensora Pública VIVIAM MONTILLA, solicitó la devolución de los originales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 970 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 1132 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 6112 emanada de la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, N° 740, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, N° 5378 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1984, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos, sus sobrinas y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos LEUDY JOSE PALACIO GUILLEN y CARMEN ELENA NAVA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.323.606 y N° 7.607.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante el cual falleció el 02 de noviembre de 2010 y que de la relación procrearon dos (02) hijas de nombres y que ellas son los únicos y universales herederos del causante ciudadano FREDDY PEÑA. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos JESUS BRACHO GUDIÑO, FERNANDO PEÑA GUDIÑO, MAURO PEÑA GUDIÑO, en su condición de hijos, a la ciudadana FREIGGEY PEÑA CORREDOR y la adolescente MILAGROS PEÑA CORREDOR, en su condición de nietas, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre FREDDY PEÑA GUDIÑO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUDIÑO. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos JESUS BRACHO GUDIÑO, FERNANDO PEÑA GUDIÑO, MAURO PEÑA GUDIÑO, en su condición de hijos, a la ciudadana FREIGGEY PEÑA CORREDOR y la adolescente MILAGROS PEÑA CORREDOR, en su condición de nietas, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre FREDDY PEÑA GUDIÑO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUDIÑO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.093, según consta del acta de defunción N° 970 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Marzo de 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha, se dicto y público la anterior sentencia definitiva quedo anotado bajo el Nº 57. La Secretaria.






























República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO N° J2-MSE- 9495-2014
PARTE NARRATIVA
Ocurre la ciudadana MILAGROS CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.331, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Vigésima Primera abogada VIVIAM MONTILLA, obrando en beneficio de la adolescente MILAGROS PEÑA CORREDOR.
Alega que en fecha 02 de Noviembre de 2010, falleció el ciudadano FREDDY PEÑA GUDIÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.331, según se evidencia del acta de defunción N° 1132 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien era el progenitor de sus hijas FREIGGEY PEÑA CORREDOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.452.364 y MILAGROS PEÑA CORREDOR, adolescente, titular de la cédula d identidad N° 26.551.367.
Ahora bien, posteriormente al fallecimiento del causante antes identificado, en fecha 07 de mayo de 2013, murió la ciudadana MARIA AGUSTINA GUDIÑO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.093, según consta del acta de defunción N° 970 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando cuatro (4) hijos de nombres JESUS BRACHO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.028, FERNANDO PEÑA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.162, MAURO PEÑA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.345 y el causante FREDDY PEÑA GUDIÑO, antes indicado a quien le sobreviven sus hijas FREIGGEY PEÑA CORREDOR y MILAGROS PEÑA CORREDOR, es por lo que solicita se les declare en su condición de hijos y nietas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUDIÑO, antes indicado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 10 de Octubre de 2014, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la celebración de la audiencia única en el presente procedimiento, la comparecencia de la adolescente de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal ordenó suprimir la celebración de la audiencia única.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2015, la Defensora Pública VIVIAM MONTILLA, solicitó la devolución de los originales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 970 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 1132 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 6112 emanada de la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, N° 740, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, N° 5378 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1984, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos, sus sobrinas y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos LEUDY JOSE PALACIO GUILLEN y CARMEN ELENA NAVA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.323.606 y N° 7.607.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante el cual falleció el 02 de noviembre de 2010 y que de la relación procrearon dos (02) hijas de nombres y que ellas son los únicos y universales herederos del causante ciudadano FREDDY PEÑA. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos JESUS BRACHO GUDIÑO, FERNANDO PEÑA GUDIÑO, MAURO PEÑA GUDIÑO, en su condición de hijos, a la ciudadana FREIGGEY PEÑA CORREDOR y la adolescente MILAGROS PEÑA CORREDOR, en su condición de nietas, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre FREDDY PEÑA GUDIÑO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUDIÑO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos JESUS BRACHO GUDIÑO, FERNANDO PEÑA GUDIÑO, MAURO PEÑA GUDIÑO, en su condición de hijos, a la ciudadana FREIGGEY PEÑA CORREDOR y la adolescente MILAGROS PEÑA CORREDOR, en su condición de nietas, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre FREDDY PEÑA GUDIÑO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUDIÑO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.093, según consta del acta de defunción N° 970 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Marzo de 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha, se dicto y público la anterior sentencia definitiva quedo anotado bajo el Nº 57. La Secretaria.


La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (11) días del mes de Marzo de 2015. La secretaria.


HPQ/342*