República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-9969-2014
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MAIKER MANUEL PALMA GONZÁLEZ y REINA AKARIDYS MUÑOZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.217.542 y V- 13.719.972 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 134. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de febrero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) niñas que llevan por nombre MAIKARELYN DANIELA y SARAI GABRIELA PALMA MUÑOZ, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.

En fecha 03 de diciembre de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, 13 de febrero de 2015, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MAIKER MANUEL PALMA GONZÁLEZ y REINA AKARIDYS MUÑOZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.217.542 y V- 13.719.972 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 134. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de febrero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños IAN JAVIER y AITHOR ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana YLIANA CAROLINA FERNANDEZ, antes identificada. TERCERO: Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal de los niños el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta a nombre de la progenitora de sus hijos de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, debiendo depositarlos del 25 al 30 de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otras cosas, los niños se encuentran inscritos en un seguro médico por parte de ambos progenitores, los gastos que no cubra los seguros serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada progenitor. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades y trasporte serán cancelados por ambos progenitores de por mitad, los gastos de uniformes los cancelará la progenitora y los útiles escolares el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, el progenitor aportará dos conjuntos de ropa para cada niño, trimestralmente. Para los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará la ropa de sus hijos para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora aportará los calzados, medias y ropa interior de sus hijos, para las fechas antes nombradas. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del sueldo del progenitor. CUARTO: El progenitor retirará a sus hijos del hogar materno los días sábados a las 09:00 a.m., y los retornará el día domingo a las 06:00 p.m., esto será de manera alternada, comenzando el primer fin de semana con el progenitor. En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, los niños compartirán mitad del periodo de cada asueto con cada uno de sus padres. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños permanecerán la mitad del periodo con cada progenitor, es decir 21 días con cada uno. En la época decembrina, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero junto a su progenitor, alternándose anualmente. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre los niños permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres los niños permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de los niños, ambos progenitor acordaran el disfrute de cada uno en el momento oportuno. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta matrimonio No. 224, correspondiente a los ciudadanos LEWIS JAVIER RIVERO BETANCOURT e YLIANA CAROLINA FERNANDEZ, expedida por el Consejo Municipal de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 164, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente al niño AITHOR ANTONIO RIVERO FERNANDEZ; c) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 40, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente al niño IAN JAVIER RIVERO FERNANDEZ.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LEWIS JAVIER RIVERO BETANCOURT e YLIANA CAROLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.098.741 y 15.052.613, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 19 de Noviembre de 2.005, contrajeron ante el Consejo Municipal de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, los ciudadanos LEWIS JAVIER RIVERO BETANCOURT e YLIANA CAROLINA FERNANDEZ. En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños IAN JAVIER y AITHOR ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana YLIANA CAROLINA FERNANDEZ, antes identificada. TERCERO: Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal de los niños el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta a nombre de la progenitora de sus hijos de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, debiendo depositarlos del 25 al 30 de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otras cosas, los niños se encuentran inscritos en un seguro médico por parte de ambos progenitores, los gastos que no cubra los seguros serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada progenitor. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades y trasporte serán cancelados por ambos progenitores de por mitad, los gastos de uniformes los cancelará la progenitora y los útiles escolares el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, el progenitor aportará dos conjuntos de ropa para cada niño, trimestralmente. Para los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará la ropa de sus hijos para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora aportará los calzados, medias y ropa interior de sus hijos, para las fechas antes nombrados. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del sueldo del progenitor. CUARTO: El progenitor retirará a sus hijos del hogar materno los días sábados a las 09:00 a.m., y los retornará el día domingo a las 06:00 p.m., esto será de manera alternada, comenzando el primer fin de semana con el progenitor. En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, los niños compartirán mitad del periodo de cada asueto con cada uno de sus padres. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños permanecerán la mitad del periodo con cada progenitor, es decir 21 días con cada uno. En la época decembrina, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero junto a su progenitor, alternándose anualmente. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre los niños permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres los niños permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de los niños, ambos progenitor acordaran el disfrute de cada uno en el momento oportuno. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Enero de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 41, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 41, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 29 días del mes de Enero de 2015. La secretaria.
HRPQ/678*.
ASUNTO: J2MSE-9353-2014.-