República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-8316-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARCIOLY VASQUEZ QUINTERO y RICHARD REIMUNDO MARQUEZ GANEM, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 15.525.574 y 12.442.458, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la abogada en ejercicio JACKELINE GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.955, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de agosto de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 236. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) del mes de enero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MARTIN JOSE, RACHERD CRISBEL y CRISBEL MARIANA MARQUEZ VASQUEZ, de 12, 10 y 07 años de edad respectivamente.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, miércoles dieciséis (16) de diciembre, a las diez de la mañana (10:00p.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARCIOLY VASQUEZ QUINTERO y RICHARD REIMUNDO MARQUEZ GANEM, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 15.525.574 y 12.442.458, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de agosto de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 236. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) del mes de enero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En lo Los niños y/o adolescentes quedarán bajo la Custodia de su padre, pudiendo adquirir la madre la Custodia cuando lo desee. TERCERO: La madre podrá visitar a sus hijos en donde fije residencia cuantas veces lo desee, y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares y sus horas de descanso. Igualmente podrá llevar a sus hijos a su hogar actual. Asimismo, procedieron el régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo de la siguiente manera: los fines de semanas es decir sábado y domingos, días feriados y vacaciones de todo tipo, serán compartidos por los padres de forma alternada. Los días navideños 24, 25, 31 de diciembre de este año 2014, lo pasaran el día 24 de diciembre con su progenitora y 31 de diciembre con su progenitor, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. Dichas fechas podrán ser alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, cada año. CUARTO: La madre se comprometió a suminístrale todos los gastos relativos a la educación, vestidos y calzados y medicinas y el padre se encargará de la alimentación de sus hijos. QUINTO: La madre se comprometió a suministrarle a sus hijos una pensión por manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 236, correspondiente a los ciudadanos MARCIOLY VASQUEZ y RICHARD MARQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y b) Copia certificada de las actas de nacimiento Ns° 930 y 379 emanadas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños y/o adolescentes MARTIN JOSE y CRISBEL MARIANA MARQUEZ VASQUEZ, c) Copia simple del documento de identidad de los solicitantes y del adolescente MARTIN JOSE MARQUEZ VASQUEZ, d) Copia simple del RIF de los solicitante.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARCIOLY VASQUEZ QUINTERO y RICHARD REIMUNDO MARQUEZ GANEM, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 15.525.574 y 12.442.458, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de agosto de 2007, contrajeran ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos MARCIOLY VASQUEZ QUINTERO y RICHARD REIMUNDO MARQUEZ GANEM, según consta en el acta de matrimonio No. 236.
• En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En lo Los niños y/o adolescentes quedarán bajo la Custodia de su padre, pudiendo adquirir la madre la Custodia cuando lo desee. TERCERO: La madre podrá visitar a sus hijos en donde fije residencia cuantas veces lo desee, y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares y sus horas de descanso. Igualmente podrá llevar a sus hijos a su hogar actual. Asimismo, procedieron el régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo de la siguiente manera: los fines de semanas es decir sábado y domingos, días feriados y vacaciones de todo tipo, serán compartidos por los padres de forma alternada. Los días navideños 24, 25, 31 de diciembre de este año 2014, lo pasaran el día 24 de diciembre con su progenitora y 31 de diciembre con su progenitor, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. Dichas fechas podrán ser alternada de mutuo acuerdo entre los padres, cada año. CUARTO: Loa madre se comprometió a suminístrale todos los gastos relativos a la educación, vestidos y calzados y medicinas y el padre se encargará de la alimentación de sus hijos. QUINTO: La madre se comprometió a suministrarle a sus hijos una pensión por manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. _____, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo dos mil quince (2.015). La secretaria.