República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-9969-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MAIKER MANUEL PALMA GONZÁLEZ y REINA AKARIDYS MUÑOZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.217.542 y V- 13.719.972 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 134. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de febrero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) niñas que llevan por nombre MAIKARELYN DANIELA y SARAI GABRIELA PALMA MUÑOZ, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes, trece (13) de febrero a las doce y quince de la mañana (12:15 p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MAIKER MANUEL PALMA GONZÁLEZ y REINA AKARIDYS MUÑOZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.217.542 y V- 13.719.972, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 134. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de febrero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños IAN JAVIER y AITHOR ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana YLIANA CAROLINA FERNANDEZ, antes identificada. TERCERO: El padre MAIKER MANUEL PALMA GONZÁLEZ, se compromete a suministrar como Manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales que serán depositados en la cuenta corriente N° 01080085430100196976, de la Entidad Financiera Banco Provincial, cuya titular es la progenitora de las menores ciudadana REINA AKARIDYS MUÑOZ BOSCAN, adicional a la manutención el progenitor se compromete en el mes de Diciembre de cada año a darle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); b) Para garantizar el Derecho a la Educación, como inscripción, mensualidades escolares, transporte escolar, materiales de educación, uniformes escolares y actividades complementarias serán por cuenta y cargo exclusiva de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores suministrarán en un cincuenta por ciento (50%) todo lo relacionado para los gastos propios de la época; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: El progenitor podrá visitar a sus hijas MAIKARELYN DANIELA PALMA MUÑOZ y SARAI GABRIELA PALMA MUÑOZ, de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar: a) Todos los días laborales de cada semana, en horario comprendido de 4:00 P.M a 8:00 P.M, el padre podrá visitar a sus hijas en el hogar materno y llevarlos de paseo, igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijas en el centro educativo, b) Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con sus menores hijas los días Sábados y Domingos en forma alterna, es decir, una Semana la compartirán con el padre y la otra semana con la madre, pudiéndoselas llevar y pernotar con sus hijas en un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas, c) El día del cumpleaños de las menores lo pasarán con sus progenitores, compartido el día. d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las menores lo pasarán al lado de su respectivo progenitor, e) El día del Padre, las menores lo celebraran todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasarán al lado de su Madre, f) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre, g) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje, h) En la época Navideña, las niñas MAIKARELYN DANIELA PALMA MUÑOZ y SARAI GABRIELA PALMA MUÑOZ compartirán los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con el progenitor y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con la progenitora.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada bajo el Nº 134, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas bajo los Nos. 7 y 1192, emanada la primera de Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las niñas MAIKARELYN DANIELA y SARAI GABRIELA PALMA MUÑOZ respectivamente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos respectivamente MAIKER MANUEL PALMA GONZÁLEZ y REINA AKARIDYS MUÑOZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.217.542 y V- 13.719, respectivamente.
- DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de mayo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contrajeran los ciudadanos MAIKER MANUEL PALMA GONZÁLEZ y REINA AKARIDYS MUÑOZ BOSCAN.
- En cuanto a las instituciones familiares: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños IAN JAVIER y AITHOR ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana YLIANA CAROLINA FERNANDEZ, antes identificada. TERCERO: El padre MAIKER MANUEL PALMA GONZÁLEZ, se compromete a suministrar como Manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales que serán depositados en la cuenta corriente N° 01080085430100196976, de la Entidad Financiera Banco Provincial, cuya titular es la progenitora de las menores ciudadana REINA AKARIDYS MUÑOZ BOSCAN, adicional a la manutención el progenitor se compromete en el mes de Diciembre de cada año a darle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); b) Para garantizar el Derecho a la Educación, como inscripción, mensualidades escolares, transporte escolar, materiales de educación, uniformes escolares y actividades complementarias serán por cuenta y cargo exclusiva de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores suministrarán en un cincuenta por ciento (50%) todo lo relacionado para los gastos propios de la época; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: El progenitor podrá visitar a sus hijas MAIKARELYN DANIELA PALMA MUÑOZ y SARAI GABRIELA PALMA MUÑOZ, de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar: a) Todos los días laborales de cada semana, en horario comprendido de 4:00 P.M a 8:00 P.M, el padre podrá visitar a sus hijas en el hogar materno y llevarlos de paseo, igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijas en el centro educativo, b) Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con sus menores hijas los días Sábados y Domingos en forma alterna, es decir, una Semana la compartirán con el padre y la otra semana con la madre, pudiéndoselas llevar y pernotar con sus hijas en un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas, c) El día del cumpleaños de las menores lo pasarán con sus progenitores, compartido el día. d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las menores lo pasarán al lado de su respectivo progenitor, e) El día del Padre, las menores lo celebraran todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasarán al lado de su Madre, f) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre, g) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje, h) En la época Navideña, las niñas MAIKARELYN DANIELA PALMA MUÑOZ y SARAI GABRIELA PALMA MUÑOZ compartirán los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con el progenitor y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con la progenitora.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. ____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. ____, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). La secretaria.
HRPQ/717
ASUNTO: J2MSE-9969-2014.-
|