República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-10434-2014.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 03 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOEL JOSÉ PALMAR MOLINA y MARYORY JACKELINE GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 15.946.228 y V- 14.748.112, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DANNY PALMAR VALBUENA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 204.921 y N°126.826, respectivamente, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de octubre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 501, Folios 213-214, Libro 3. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Ziruma, calle Paraguaipoa, calle 59 con Avenida 15E, casa 59-173, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde mayo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos JESÚS DAVID PALMAR GARCÍA, de cinco (05) años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 03 de noviembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de del niño JESÚS DAVID PALMAR GARCÍA, de cinco (05) años de edad.
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció el niño JESÚS DAVID PALMAR GARCÍA, de cinco (05) años de edad, quien expresó su opinión, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80.
Consta en autos, inserto al folio 12 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día 03 de marzo de 2015, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JOEL JOSÉ PALMAR MOLINA y MARYORY JACKELINE GARCÍA SÁNCHEZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de octubre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 501, Folios 213-214, Libro 3. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde mayo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño JESÚS DAVID PALMAR GARCÍA, de cinco (05) años de edad, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MARYORY JACKELINE GARCÍA SÁNCHEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a través de la tarjeta de alimentación que le entregó a la progenitora. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otros gastos serán sufragados a través del Seguro que poseen ambos padres, y queda establecido que lo que los gastos que el Seguro no cubra, serán sufragados por ambos progenitores. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, y actividades extra curriculares serán cubiertos en un 50% por ambos padres. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos padres en proporción a 50% cada uno de ellos. Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará a su hijo lo equivalente a 47,24 unidades tributarias. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días entre semana, el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes, miércoles y jueves, desde 04:00 p.m., hasta las 08:00 p.m. En relación a los fines de semana sarán alternados por ambos padres. Cuando le corresponda al padre, compartirá con su hijo desde el viernes de 06:00 p.m, a domingos a las 12:00 p.m., iniciando este fin de semana la progenitora. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora podrá compartir con su hijo para la época de carnaval, y el progenitor podrá compartir con sus hijos para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se harán de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, se disfrutarán de manera semanal por ambos progenitores y de manera alternada. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con su hjo el día veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero, la madre compartirá con su hijo el día 25 de diciembre y 31 de diciembre, estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio No. 501, Folios 213-214, Libro 3, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al niño JESÚS DAVID PALMAR GARCÍA, de cinco (05) años de edad, c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos JOEL JOSÉ PALMAR MOLINA y MARYORY JACKELINE GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 15.946.228 y V- 14.748.112, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOEL JOSÉ PALMAR MOLINA y MARYORY JACKELINE GARCÍA SÁNCHEZ, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño JESÚS DAVID PALMAR GARCÍA, de cinco (05) años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MARYORY JACKELINE GARCÍA SÁNCHEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a través de la tarjeta de alimentación que le entregó a la progenitora. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otros gastos serán sufragados a través del Seguro que poseen ambos padres, y queda establecido que lo que los gastos que el Seguro no cubra, serán sufragados por ambos progenitores. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, y actividades extra curriculares serán cubiertos en un 50% por ambos padres. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos padres en proporción a 50% cada uno de ellos. Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará a su hijo lo equivalente a 47,24 unidades tributarias. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días entre semana, el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes, miércoles y jueves, desde 04:00 p.m., hasta las 08:00 p.m. En relación a los fines de semana sarán alternados por ambos padres. Cuando le corresponda al padre, compartirá con su hijo desde el viernes de 06:00 p.m, a domingos a las 12:00 p.m., iniciando este fin de semana la progenitora. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora podrá compartir con su hijo para la época de carnaval, y el progenitor podrá compartir con sus hijos para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se harán de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, se disfrutarán de manera semanal por ambos progenitores y de manera alternada. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con su hjo el día veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero, la madre compartirá con su hijo el día 25 de diciembre y 31 de diciembre, estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos. Y así se establece.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 50 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días de marzo de 2015. La Secretaria, Abg. Hilda María Chacín.-

HRPQ/hmc/ (595).-