REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: N° J1MSE-15216-2015
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR VISA
PARTE: VIVIANA SALGUEIRO.
BENEFICIARIO (S): ADOLESCENTE: Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 16 años de edad.
ÓRGANO: Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.-
I
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 24 Febrero de 2015 y este Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se admitió la solicitud y se ordenó la comparecencia del adolescente de autos.

En fecha 11 de marzo del año 2015 compareció ante el Tribunal el adolescente de autos, garantizando su derecho a opinar y ser oído.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• a) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No.800, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de auto. b) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana VIVIANA SALGUEIRO. De estos documentos públicos, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el ciudadano CARLOS RAMIREZ y el adolescente Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; evidenciándose; asimismo, la filiación entre el adolescente antes mencionado y la ciudadana VIVIANA SALGUEIRO.
III
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en su artículo 6 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que permite a los ciudadanos venezolanos ingresar a países del extranjero acompañados del pasaporte y por estar previsto en la LOPNA (1988) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su hijo autorización para adquirir la visa americana, en virtud de haber sido imposible llegar acuerdos con el progenitor.
Por los motivos expuestos, esta Juzgadora considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Visa prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDIDA la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Visa, interpuesta por la ciudadana VIVIANA SALGUEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.471, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 16 años de edad.
Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición de la visa americana del niño de autos, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Expídase copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. NANCY OVALLE CUADRADO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 27 y se expidieron copias certificadas solicitadas. La Secretaria.-