REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: J1MSE-8481-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: FERNANDA ESTHER FARIAS Y EDGAR BRICEÑO.
ABOGADO ASISTENTE: ESLANI BERMUDEZ BRAVO.
ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14, y 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDA ESTHER FARIAS Y EDGAR BRICEÑO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.937.882 y 8.506.372, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.464, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 02 de febrero del año 2015, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de marzo de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FERNANDA ESTHER FARIAS Y EDGAR BRICEÑO, ya identificados, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 29 de febrero de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de del adolescente y de la niña, le corresponderá a la madre ciudadana FERNANDA ESTHER FARIAS, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: el progenitor podrá pasar con sus hijos dos fines de semana al mes, siendo estos alternados conjuntamente con la madre, los fines de semanas que le corresponda al padre, este podrá recoger a sus hijos el día viernes en la casa de habitación de la madre y devolverlos el día domingo en el mismo lugar a las seis de la tarde (6:00pm); en vacaciones escolares, los niños podrán compartir con su padre una semana en el mes de septiembre y una semana en el mes de agosto de cada año; con respecto al asueto navideño, ambos padres compartirán con sus hijos de forma alternada, comenzando el año 2014 con su mamá los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero del año 2015, lo pasarán con su padre; pudiendo recogerlo en la casa de habitación de la progenitora a las seis de la tarde y devolverlos el primero de enero en el mismo lugar a las doce del medio día; con respecto al asueto de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el carnaval con su padre y la semana santa con su progenitora; en cuanto al cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales, cantidad esta que podrá aumentar de acuerdo al aumento de la cesta básica; para el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana FERNANDA ESTHER FARIAS, el doble de la cantidad fijada como Obligación de Manutención; los gastos por conceptos de matricula escolar, mensualidades, uniformes, y útiles escolares y otros a fin serán compartidos en un 50% por cada cónyuge; asimismo los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FERNANDA ESTHER FARIAS Y EDGAR BRICEÑO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY OVALLE CUADRADO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 28 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
IHP/ag*