REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: J1-13074-2014
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE: SOLICITANTE: YOHANKA YEPES SANCHEZ.
BENEFICIADO: IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de cuatro (04) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE: TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444.
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha veinte (20) de enero de 2015, escrito suscrito por la ciudadana YOHANKA YEPES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.528.152, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444, con sede en Maracaibo, en relación al niño IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 04 años de edad.
La solicitante manifestó: “Que al momento de presentar a su hijo, el acta de nacimiento, levantada por la primera autoridad civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incurrieron en dos errores, el primero al colocar el nombre del niño como YOHAMMY siendo lo correcto YOHAMMYR y el segundo colocando el apellido de la solicitante como YEPEZ cuando lo correcto es YEPES”.

Por auto de fecha 28 de enero del año 2015, se fijó para el día diez (10) de marzo de 2015, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección.

Consta en autos:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2374 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA; b) Certificado de Nacimiento N° 383697, expedido por el Hospital Dr. Armando Castillo Plaza.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el adolescente y la niña de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente y de la niña de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento de la adolescente de autos.

Que es voluntad de la solicitante que se corrija el primero nombre del niño como YOHAMMYR y el apellido de la solicitante como YEPES.

Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 2374, correspondiente al niño de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.

Que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el nombre de su progenitora así como su identidad en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.

En el presente procedimiento se garantizan al niño, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana YOHANKA YEPES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.528.152, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hijo IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de cuatro (04) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 2374, del año 2009, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de corregir el acta de nacimiento de su hijo, levantada por la primera autoridad civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de corregir el nombre del niño como YOHAMMY siendo lo correcto YOHAMMYR y el segundo colocando el apellido de la solicitante como YEPEZ cuando lo correcto es YEPES.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY OVALLE CUADRADO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 37 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
IHP/ag*