REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

ASUNTO: J1-MSE-14731-2015.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JAQUELINE ALMARZA
LA NIÑA Y LOS ADOLESCENTES: IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10, 17 y 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 11 de febrero de 2.015, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS, seguido por la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.008.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación y en beneficio de su hija IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, manifestando que en fecha 15 de junio de 2014, falleció ab-intestato el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 7.489.846, según se evidencia de acta de defunción No. 92, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, progenitor de la niña antes mencionada, de los adolescentes IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 y 13 años de edad, y de los ciudadanos YOWVIER VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.092.584, ASTRID VARGAS SALON, CARLOS Y JEAN VARGAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.349.455, 17.668.160 y 18.183.939. En razón a lo antes expuesto, es por lo que solicita, sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS, del causante CARLOS RAMON VARGAS, antes identificado.-
En fecha 13 de febrero de 2015 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.008.273, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 92, correspondiente al causante CARLOS RAMON VARGAS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 7.489.846, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 81, 2313, 1838, 326, 778 y 74. d) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, CARLOS RAMON VARGAS, y su vínculo paterno filial con la niña IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, los adolescentes los adolescentes IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 y 13 años de edad, y los ciudadanos YOWVIER VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.092.584, ASTRID VARGAS SALON, CARLOS Y JEAN VARGAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.349.455, 17.668.160 y 18.183.939.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, a los adolescentes IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 y 13 años de edad, y a los ciudadanos YOWVIER VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.092.584, ASTRID VARGAS SALON, CARLOS Y JEAN VARGAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.349.455, 17.668.160 y 18.183.939, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, CARLOS RAMON VARGAS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 113.474.298. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la niña IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, a los adolescentes IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 y 13 años de edad, y a los ciudadanos YOWVIER VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.092.584, ASTRID VARGAS SALON, CARLOS Y JEAN VARGAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.349.455, 17.668.160 y 18.183.939, conforme a su interés superior, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, CARLOS RAMON VARGAS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 7.489.846 y que falleció Ab-Intestato en fecha 15 de junio de 2014, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 92 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 10.