Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 007-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano FREDDY OSCAR RIVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad v-24.195.594, fecha de nacimiento 18-05-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelys Camargo y Freddy Rivas, con residencia sierra maestra, avenida 6, con calle 16, casa Nº 9-34, municipio san francisco, estado Zulia. Teléfono: 0424-7355633.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, concatenado con el articulo 84, ordinal 2 del Código Penal, y los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.d.l.A.B.L. de trece (13) años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima adolescente N.d.l.A.B.L. de trece (13) años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., consistentes en el NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida, NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se le revocó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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