Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 031-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 14 de Enero de 2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos RICHARD RAMON ABREU CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de le Cédula de Identidad 13.010.348, residenciado Encontrados, Calle Piar Nº 76, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275-5150445, igualmente condenado el penado LISANDRO JESUS GONZALEZ. de nacionalidad Venezolano, titular de le Cédula de Identidad 10.239.640, residenciado En el Chivo, Barrio Rómulo Gallegos, frente al estadio, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y como tercer penado GILBERTO SEGUNDO GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, titular de le Cédula de Identidad 9.195.291, residenciado En el Chivo, Barrio Rómulo Gallegos, frente al estadio, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.- A cumplir la condena PRIMERO: la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIA GONZALEZ DE BARRIOS y ROSBELIS MAIRI FLORES ROJAS. Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, pueden optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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