Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 018-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3468174 fecha de nacimiento 10-10-1951, hijo de Augusto Zambrano y Antonia Josefa Ojeda de Zambrano, Residenciado Sector San José, Calle 19, Alineamiento Norte de La Avenida 19, Entre Calles 19 Y 21-B, Sector Barrio San José, a unos 80 metros por la calle que esta al frente del CDI de la Urbanización San Andrés en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Teléfono: 0414-7597259.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELY MOLINA DE MEDINA. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, NOREIDA COROMOTO TREJO MOLERO, consistentes en el NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida, NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se le revocó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.