Firme como ha quedado la Sentencia Nº 013-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2015, mediante el cual condenó al penado, DEMETRIO PEREZ CAICEDO, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 22-12-1962, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad V- 83.074.899, Hijo de Hernando Pérez y Maria Vela, con Residencia Kilómetro 8 Vía Perija casa 49G-32 Sector Buen Vivir, Estado Zulia.- A cumplir una condena. PRIMERO: de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las niñas J.M de cinco (05) años de edad y D.M de nueve (09) años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto.

Con respecto al Derecho aplicable los artículos 30 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho de las víctimas de los delitos comunes a ser protegidas por el Estado y el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes:
Artículo 30. “…..omissis..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y los Adolescentes, señala:
“Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías……omissis…..Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por su parte, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“….Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizando el contenido de las normas constitucionales y procesales transcritas ut supra, y teniendo en consideración que los hechos, así como la circunstancia cierta que este tipo de delito se encuentra dentro de los exceptuados para que los penados opten a las formulas alternativas de cumplimiento de pena hasta que cumplan las tres cuartas (¾) partes de esta, extendiéndole el lapso para el cumplimiento de pena, dada la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito cometido, siendo que la víctima en la presente causa son dos niñas; aunado a que la norma no prevé para aquellos casos donde la pena imponer sea menor o no exceda de cinco años la no aplicabilidad de tal excepción, es decir, no se trata del quantum de la pena, sino del tipo penal por la que fue dictada la sentencia y fue condenado el ciudadano DEMETRIO PEREZ CAICEDO, siendo este delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO un delito que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, cuyo bien jurídico tutelado resulta de gran relevancia para la sociedad. En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 06/01/2015 y hasta la presente fecha 25/03/2015 permanece en esa condición, es decir, tienen un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS.

De tal manera que los penados cumplirán la Pena Principal el día: JUEVES, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2019.

• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 07/07/2018, fecha a partir de la cual puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que los ciudadanos DEMETRIO PEREZ CAICEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 83.074.899, no quedarán sujetos a la mencionada sujeción. Así se decide.

salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado DEMETRIO PEREZ CAICEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 83.074.899, se encuentra recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente