Revisado como ha sido el escrito de solicitud de reforma de computo de pena interpuesto por el Abg. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero (1) Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en representación del penado JHON KENNEDY MORAN MORAN, portador de la Cedula de Identidad Nº 21.226.503, este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, ocurrieron en fecha 16/04/2012, y por tales hechos, el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26 de Agosto de 2014, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código adjetivo penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.B.A. En fecha 17 de noviembre de 2014, definitivamente firme como quedo el fallo condenatorio dictado, este Tribunal decreto su ejecución y procedió a practicar el computo respectivo; aplicando para ello, el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15 de junio 2012, dispositivo este, que según la Disposición Final Segunda del referido cuerpo normativo, entraba en vigencia anticipada a partir de esa misma data.

Del análisis de la norma contenida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, se desprende que la misma es mas rigurosa y estricta que la norma contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado, mas benigna, con respecto a la procedencia de las distintas formular alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta ultima establece, que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, destacamento de trabajo cunado haya cumplido por lo menos, la ½ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 2/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las ¾ partes, mientras que, el articulo 500 (actualmente derogado), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos la ¼ parte de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 1/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes.

De la simple lectura de las dos normas antes señaladas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en especial en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena se refiere, es mas favorable para el penado. Así, según lo afirma Maggiore, debe de tenerse en cuenta como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, en otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto; en este mismo orden de ideas el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea mas benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…” (Negrillas, cursiva del Tribunal).

Por tanto, como se señalo supra, es evidente que el articulo 488 (con vigencia anticipada), del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, no es mas favorable para el penado; y por ende, no debe de aplicarse en el presente caso, toda vez que el hecho punible ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia,; en consecuencia, se aplicara el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito, en lo que a la ejecución de la pena que le fuera impuesta al penado se refiere, cambiando así el criterio de la resolución Nº 046-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se aplico la norma con vigencia anticipada del texto adjetivo penal del 15 de junio de 2012, a saber, articulo 488, sin tomar en cuenta la época de acaecimiento del hecho, en consecuencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ( ); el cual, debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es mas favorable al penado; tal como lo dispone el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012; se procede a practicar el computo de la pena correspondiente