Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 060-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.050.023, hijo de NILSA SIERRA y PEDRO MENDOZA, residenciado en el Barrio Vista al Sol 2, Calle 89, Casa Nº 89-49, detrás del restaurante los ositos, Municipio San Francisco del Estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito ACTO CARNAL, 378 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.S.L.F. de trece (13) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación con la pena accesoria, establecida en el articulo 70 de la Ley Especial la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, realizara seis (06) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (MIMUJER), ubicado en la avenida 3G con avenida 72, al lado del Club Bella Vista. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, L.S.L.F. de trece (13) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, ( cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en el NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida, NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la adolescente agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.