Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 016-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/07/64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eli Saúl Barroso y Dalida Josefina González, portado de la cedula de identidad Nº V-18.319.227, residenciado en Villa del Rosario, Sector LAS casitas, calle y casa sin numero, Frente al MERCAL, casa color celeste, Municipio Villa del Rosario, Estado Zulia. Teléfono: 0416-8646544.- PRIMERO: A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Más las accesorias establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.C.S.V. de doce (12) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Este tribunal declara en estado de ejecución la Sentencia dictada y en consecuencia se procede a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los artículos 474, 479, 482 y 488, del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:
Consta en actas que el ciudadano ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 15-07-2013, por lo que hasta el día de hoy 19-03-2015, fecha en la que se realiza el presente computo ha cumplido un tiempo de detención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS,
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: SABADO, QUINCE (15) DE JULIO DE 2023
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 13/01/2021, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia., constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado de Ejecución, acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005 es por lo que el ciudadano ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-18.319.227 no quedará sujeto a la mencionada sujeción.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado ELI JOSE BARROSO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-18.319.227 se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.
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