Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 006-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24/04/1951, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.749.698, hijo de Carmen Quintero y Miguel Marques, residenciado Barrio El Gaitero Calle 124 Avenida 67c- Numero de Casa 67c-05, Punto de referencia Cauchera Vitico a una cuadra, Parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-2069079 .- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 260 con el encabezado del articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas V.R.S.A. de 09 años de edad, y E.A.L.S. de 07 años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las niñas V.R.S.A. de 09 años de edad, y E.A.L.S. de 07 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistentes en el NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de las niñas agredidas; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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