Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 006-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano ANTHONY JOSE BRAVO SALAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 20.987.499, fecha de nacimiento 30-10-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marco Bravo y Ramona Salas, residenciado en Sector La Concepción Barrio Villa Bolivariana Casa S/N, Detrás del Deposito de Licores Reina C.A. Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.- PRIMERO: A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Más las accesorias establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 43 y 39 con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ASALTO A TRANSPORTE PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los Ciudadanos ANA JULIA HOMSI MEDINA, YANILETH COROMOTO BRIÑEZ FERNANDEZ, JENNI PARRA SANCHEZ, OMAIRA CRUZ, DISNAYDA DEL CARMEN GALINDO ABREU, MARCOS JAVIER URDANETA LABARCA, LUIS RAMON FUENMAYOR PEDROZO, JORGE LUIS JULIO BLANCO, JOSE GREGORIO CADENAS, JESUS ENRIQUE CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas, consistentes en el NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la niña agredida; Este tribunal declara en estado de ejecución la Sentencia dictada y en consecuencia se procede a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los artículos 474, 479, 482 y 488, del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

Consta en actas que el ciudadano ANTHONY JOSE BRAVO SALAS, fue aprehendido en fecha 06-11-2012, por lo que hasta el día de hoy 18-03-2015, fecha en la que se realiza el presente computo ha cumplido un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS,

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: MIERCOLES, CINCO (05) DE ENERO DE 2028

• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 22/03/2024, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia., constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado de Ejecución, acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005 es por lo que el ciudadano ANTHONY JOSE BRAVO SALAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 20.987.499, no quedará sujeto a la mencionada sujeción.

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado ANTHONY JOSE BRAVO SALAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 20.987.499, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.