Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 380-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano JHOAN DE JESUS BANDA MANGONES, de nacionalidad Colombiano, con Cédula de ciudadanía Nº 1.063.152.663, de 25 años de edad, con residencia en la hacienda el Cedro, vía el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena PRIMERO: La pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenida en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L.V.G.C. de quince (15) años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Se evidencia en actas que en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, el penado JHOAN DE JESUS BANDA MANGONES, fue presentado por el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se le decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, se celebro audiencia de Juicio por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, anuncio una correcta adecuación o tipificación acerca de la posibilidad del cambio en el calificativo jurídico del delito al de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acuerda la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual el penado lleva cumplido UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS,. Este Juzgado Único en Función de Ejecución declara el ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.