REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005335
ASUNTO : VP02-S-2014-005335

SENTENCIA Nº 005-15
RESOLUCION Nº 0014-15
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 26 de Marzo de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 02 ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARLIN OSORIO MACHADO
IMPUTADO: WINTER ENRIQUE SANCHEZ, …...
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía N° 02 del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia de juicio, expuso es de informar a este tribunal y al imputado de autos, que esta causa se inicia en un municipio foráneo, y una vez interpuesta la acusación y la misma fue distribuida , y se le asigno al despacho a mi cargo, por lo cual ciudadano juez, me voy a permitir de hacer uso de la lectura de los hechos que dieron origen a esta situación, dice el encabezado de la acusación presentada por la fiscalia 41 del Ministerio Publico, seguidamente se le da lectura al acta de denuncia, es así que como previo tramitación de la orden de aprehensión el mismo fue capturado el día 04-05, y en razón de ellos y el acervo probatorio que el Ministerio Publico logro recabar en esta investigación arrojo una acusación por los delitos de violencia sexual y violencia sexual, establecidos en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es de hacer notar que el Ministerio Publico para aquella entonces recabo la denuncia de la victima, actas policiales, informe medico forense, que arrojo un dictamen medico positivo:, el Ministerio Publico recabo acta de entrevista posteriores, y es el día 19-05-2014, y así podemos ir adminiculando la narración de los hechos y las pruebas técnicas, podemos ir encuadrando las circunstancia de modo tiempo y lugar, acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien recalco la denuncia que la misma realizo hace 4 años, se le dio lectura a dicha acta de entrevista en la sala de juicio, luego existe una entrevista de fecha 02-06-2014, rendida por la victima de autos, a la cual se le dio lectura en la sala de juicio, es así como el Ministerio Publico en el acervo probatorio ofreció y ratifico el testimonio de los funcionarios actuantes, de la victima de Joel Brito, es uno de los testigo de la defensa técnica, Juan Gabriel medina, la medico experta, de la psiquiatra forense, y psicológica forense, en razón del examen practicado a la victima de autos, en razón de lo antes expuesto , una vez que el juez pueda realizar esa actividad de adecuación, utilizaron las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia solicita se decreta la culpabilidad del imputado de autos, y se le confiera una sentencia condenatoria, para el mismo, así como las medidas de protección para la victima,. En este juicio a lo que el Ministerio Publico ha dado lectura el Ministerio Publico solicito decrete unas rondas de patrullaje en el domicilio de la victima de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 ordinales, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que por las declaraciones de la victima, estamos frente a la misma que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sabiendo que hay coautores que no están siendo responsables penalmente la victima corre in inminente delito.

Exposición de la Defensa:
La Defensa Publica ABG. YENIFER URDANETA, defensor del ciudadano WINTER ENRIQUE SANCHEZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación para poder demostrar la inocencia de mi defendido a quien se le acuso por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así mismo me adhiero a la comunidad de las pruebas aun aquellas que la misma renuncie, esta defensa solicita que la investigación vulnero varias disposiciones legales tales con el articulo 44 de la constitución de la defensa, así como la finales del proseo y la igualdad de las partes, así como la proposición de diligencia, el articulo 190, 187, 188 referente a la cadena de custodia y nulidad, por cuanto los elementos de convicción, esta defensa considera que los delitos VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no deben ser admitidos, no establecen las circunstancia de modos tiempo y lugar de su averiguación, así como de omitir los funcionarios actuantes, y donde laboran y siendo que este es un acto serio, y lo cual violan el debido proceso, el juzgador habla de nulidad absoluta, esta defensa solicita medida, menos gravosa para mi defendido y en el transcurro del juicio oral y publico se podrá demostrar la inocencia de mi representando. Es todo.”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26 de Marzo de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

PUNTO PREVIO
ese Juzgador en virtud de garantizar principio constitucionales previsto en el articulo 26 del la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, resuelve, primero con respecto a la revisión solicitada, esta fuera del contexto procesal, toda vez que en razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WINTER ENRIQUE SANCHEZ, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”. Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa pública, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las declaraciones por parte de la adolescente aún no habían sido tomadas en el acto de audiencia de prueba anticipada para el momento de la solicitud de los defensores privados, así como también se ve amenazada la integridad física y emocional víctimas, por parte del ciudadano: WINTER ENRIQUE SANCHEZ, tal y como consta en las actuaciones, y que ya fueron descritas. En relación a lo expuesto, por la defensa pública éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión. En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa pública, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano WINTER ENRIQUE SANCHEZ, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, en cuanto a la solicitud realizada por la fiscalia, considera quien suscribe, y vista las exposiciones realizada en las actas procesales, considera que la misma es pertinente, y por lo tanto declara con lugar la solicito y en consecuencia se acuerda las medidas de protección contenidas en el articulo90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ordinales 5°, 6°, 8° y 13°, referentes: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, igualmente en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa publica, considera este juzgado que la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que no se violento en ningún momento los derechos y garantías procesales, toda vez que el mismo se encontra asistido durante el proceso penal

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado WINTER ENRIQUE SANCHEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WINTER ENRIQUE SANCHEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contra la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) .

FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Acta de Denuncia, interpuesta en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil Diez (2010), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Machiques de Perija, por la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana.-Es todo. Elemento de conviccion valorado por el Ministerio Publico, por cuanto se trata del progenitor de las victimas de los hechos y su declaration dio origen ha que se iniciara la presente investigacion.-
2. Acta de Investigacion Policial, suscrita en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil Diez (2010), por los FUNCIONARIOS JHON LOPEZ Y ALBERTO CORONA,
Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Machiques de Perija, en la cual dejan constancia de su actuation policial, logrando recabar los datos filiatorios, identicando plenamente a uno de los autores del hecho objeto de investigation.-
3. Resultado del Examen Medico Forense FISICO - GINECOLOGICO Y RECTAL, signado con el N° 9700-135-0482, suscrito en fecha Veinte de Octubre (20) de dos mil catorce (2014), por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacion Villa del Rosario, practicado a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), venezolana, de 44 ahos de edad, en el cual deja constancia de lo siguiente: FISICO: 01.- Contusion equimotica en parpado inferior derecho con hemorragia sub-conjuntival. 02.- Contusion equimotica y edematosa en region maxilar inferior.03.- Contusion equimotica en cuadrante supero-interno de mama izquierda de 20 x 20 ctms de diametro. 04.- Contusion equimoticas multiples en cara anterior de brazo derecho e izquierdo en cara antero interna de muslo derecho e izquierdo, en abdomen (hipogastrico). 05- Contusion escoriadas escapular derecho. 06.- Se aprecia deformidad en extremo discal de ante brazo izquierdo. 07.- Aporta RX de miembro superior plenamente identificada de fecha 19-10-10, donde se evidencia fractura de cubito en extremo discal izquierdo. GINECOLOGICO: 01.- Caracteristicas de los Genitales Externos: De aspecto y configuration normal para su edad, horquilla vulgar con equimosis. 02.-Caracteristicas delHimen: De forma anular, bordes liso, con desgarro en hora 5y 7 completo de mas de 10 dias de evolucion. 03.- Caracteristicas de los Genitales Internos: Sin lesiones aparentes que describir. 04.- En los casos en que exista desgarro, hacer mencion de la longitud del mismo: Desgarro en hora 11 que lleva piel de 0.5mm de diametro de menos de 10 dias evolucion. ANO RECTAL: 01.-Estados de los Pliegues: Normal. 02.- Tono del Esfinter: Hipertonico. CONCLUSIONES: Ginecologicos: Desfloracion Antigua, los desgarros antes menciohados fueron realizados por objeto duro y romo que asemeja a un pene en erection o palo de mas de 10 dias evolution. Ano Rectal: los desgarK)s antes mencionados fueron realizados por objeto duro y romo que asemeja a un pene en ereccion o palo de menos de 10 dias evolution. Caracter medico legal median a gravedad, sana en un lapso de treinta dias. Elemento de conviccion valorado por el Ministerio Publico, por cuanto en el mismo se deja constancia de como se encontraba la victima al momento de ser evaluada por el Medico Forense y practicarle el Examen Ffsico - Ginecologico y Ano Rectal.-

Acta de Entrevista, recibida en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil Diez (2010), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminallisticas Sub Delegacion Villa del Rosario, a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien es mayor de edad...Es todo. Elemento de conviccion valorado por el Ministerio Publico, por cuanto se traia del testimonio de la vfctima de los hechos.-

Resultado del Examen Medico Forense PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, signado con el N° 9700-168-8847, suscrito en fecha treinta de Noviembre de (30) de dos mil Diez (2010), por las Psiquiatra Forense EDILIA TELLO y Psicologa Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crirr -alfsticas, del Estado Zulia, practicado a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), venezolana, de 44 ahos de edad, en el cual CONCLUYE: NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL Elemento de conviccion valorado por el Mir s:erio Publico, por cuanto en el mismo se deja constancia de como se encontraba la i cfima al momento de ser evaluada por las Medico Forense y practicarle el Examen psicclcgico y psiquiatrico.-

6. Acta de Entrevista, recibida en fecha Diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce" (2014), en la sede de este Despacho fiscal, a la ciucTadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien es venezolana, mayor de edad...en la cual manifesto textualmente lo siguiente: Hoy me encuentro en es:e leszacho, a fin de ratificar los hechos que denuncie hacen cuatro ahos cuando un sabado por la madrugada en el ano 2010, no recuerdo el dfa exacto sole se que -_e r = :er cuatro ahos, yo me encontraba tomando con un grupo de amigos entre eJtos WILTER SANCHEZ HURTADO, en la pizzeria de machiques de Perija, cuando unos amigos de el y de su hermano HERIBERT que no los conozco, nos invitaron para la villa del Rosario a una fiesta, al llegar a la casa donde era la fiesta yo le digo a WiLTER rue necesito ir al baho, el me lleva hasta al baho que esta dentro de una habits: :~ .. = saiir del baho, observo a WILTER y sus amigos totalmente desnudos, yo les dije que era lo que les pasaba y ellos me dijeron que me quitara toda la ropa y como yc ies dije que no, vino WILTER y junto con otro amigo me tiraron a la cama y empezaron a z: zea-^e me rompieron toda la ropa, me taparon la boca para que yo no gritara ,, ~e :: :ea~zn tanto que perdi el conocimiento, eso fue todo, luego yo coloque la denuncia y hoy me encuentro aqui dando testimonio de lo que vivi para que ese hombre no saiga en libertad, porque supe que esta detenido. Es todo.

7. Acta de Entrevista, recibida en fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), en la sala de este Despacho Fiscal, donde el ciudadano: YHOEL ENRIQUE MEDINA BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.946.333... testimonio ofrecido por la defensa.- Es todo, Elemento de conviccion valorado por el Ministerio Publico, por cuanto manifiesta tener conocimiento de los hechos.-

8. Acta de Entrevista, recibida en fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), en la sala de este Despacho Fiscal, donde el ciudadano: CAROLINA BRITO HIGINIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-24.382.836... testimonio ofrecido por la defensa.- Es todo. Elemento de conviccion valorado por el Ministerio Publico, por cuanto manifiesta tener conocimiento de los hechos.-

9- Acta de entrevista de fecha Dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014),.en la cual manifesto textualmente lo siguiente: Hoy me encuentro en este Despacho, a fin de manifestar que siento temor por mi vida ya que familiares cercanos al detenido WUINTER SANCHEZ HURTADO uno de los involucrados en mi violacion, me han hecho varias llamadas telefonicas de diferentes numeros diciendome que retire la denuncia, se llama CRISTOBAL_apellido no se es tio del detenido.

10. Acta de Entrevista, recibida en fecha tres (03) de Junio de dos mil catorce (2014), en la sala de este Despacho Fiscal, donde el ciudadano: JUAN GABRIEL MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-16.967.239...testimonio ofrecido por la defensa.- Es todo. Elemento de conviccion valorado por el Ministerio Publico, por cuanto manifiesta tener conocimiento de los hechos.

11.Resultado de la Experticia HEMATOLOGICA, ESPECIE GRUPO SANGUINEO signada con el N° 0173, suscrita en fecha trece (13) de Enero de dos mil once (2011), por LCDO WILLIANS ROBLES EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II y la LCDA RAINELDA FUENMAYOR EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalfsticas, delegacion Estadal Zulia, practicada sobre las siguientes muestras: MUESTRA A: Una prenda de vestir de uso femenino de los denominadas blumer tipo hilo confeccionado en fibras naturales de color bianco talla M marca LELY presentando manchas de color beige en region perianal. MUESTRA B: Una prenda de vestir de uso femenino de los denominados brasier confeccionado con fibras naturales de color bianco, la misma se encuentra seccionada en su parte anterior marca sirena talla 42/95B sin manchas de interes criminalistico. MUESTRA C: Una prenda de vestir de uso indistinto de los denominados Bermudas confeccionado de fibras naturales de color bianco sin marca ni tallas visibles. Sin machas de interes criminalistico. En la cual deja constancia en su RESULTADO Y CONCLUSION, que la muestra A resulto SEMINAL NEGATIVO. - Es todo. Elemento de conviccion valorado por el Ministerio Publico, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia fisica de referida evidencia.-
12.Actas de Inspecciones Tecnicas N° 1564, suscritas en fecha once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), por el DETECTIVR RENZO NUNEZ Y LENIN PRADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalfsticas, delegacion Villa del Rosario, Estado Zulia, realizada en el Sector Noriega Trigo I, al lado de la plaza de los rondones, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, lugar este donde abusaron sexualmente de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en la cual se deja plasmada la existencia fisica del referido lugar mediante el acta suscrita .-
13.Acta de Investigacion Penal 1.104-2014, suscrita en fecha Cuatro (04) de Mayo de dos mil catorce (2014). por los efectivos militares S/A VARGAS PEREZ FRANKLIN SV 1RA BRIZUELA ROJAS JAVIER, SM/3RA TAYEH ARAUJO NELSON YS/1RO lugar en que se realizo la aprehension del imputado en Actas, ciudadano: SANCHEZ HURTADO WINTER ENRIQUE V- ………., quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 23 anos de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-………. –
14.Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha Siete (07) de Mayo de dos mil catorce (2014), por los funcionarios policiales DETECTIVE HAROLD PEREZ y EXPERTO TECNICO ANALIE MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, en la cual dejan plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el traslado de un tribunal hasta el tribunal que requiere del imputado en Actas, ciudadano: SANCHEZ HURTADO WINTER ENRIQUE V- ……………, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 23 anos de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-………………..


FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contra la víctima (SE OMITE IDENTIDAD)
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSORA PUBLICA ABG. YENIFER URGANETA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado WINTER ENRIQUE SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece una pena entre dos limites de 10 A 15 AÑOS; para lo cual se aplicáramos lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tendríamos como termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, quedando una pena en concreto aplicar de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL la solicitud del Ministerio Publico, en relación a las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , 5°, 6°, 8° y 13°, referentes: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WINTER ENRIQUE SANCHEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: CONDENA al ciudadano WINTER ENRIQUE SANCHEZ, ………………, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). QUINTO: se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: En cuanto a la situación de Privado de libertad, verificado los extremos legales será el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN quien decidirá el centro de penitenciario donde el mismo cumplirá la pena..OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. NOVENO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
EL JUEZ DE SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL FERRER