RESOLUCION Nro. 351-2015

Visto que en fecha: 09 de Marzo de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CESAR ANDRES ROMERO BADELL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal

En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Marzo de 2015, siendo las (10:00 AM), se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YAMIRA DIAZ, el imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL y la Victima ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ Por lo cual muy respetuosamente solicito se admitido totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 ordinal 6° del la Ley de Especial. Esta representación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle al imputado de autos la participación de los hechos, por cuanto esta vindicta publica realizo ampliación de denuncia de la victima en fecha 12 de diciembre de 2014, la victima manifestó que estaban discutiendo por celos, y en ese momento se pelearon ambos ciudadanos, en donde este la agredió físicamente y además le mordió el seno, sin embargo la victima manifestó que en ningún momento el ciudadano la forzó a tener relaciones sexuales , y solo la agredió físicamente es por ello que esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en contra del ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “todo bien el no se ha metido mas conmigo, pero estamos en reconciliación yo solicito que se revoquen las medidas de acercamiento, ya que pienso reanudar la vida en común, estamos en conversaciones estamos en eso. Es todo. Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:20 AM) expone lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias de la presente acta, solicito se revoque la medida de presentaciones periódicas. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia este defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita el sobreseimiento de la misma Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia . TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 por cuanto se observa del cúmulo probatorio presentado por la vindicta publica que la víctima manifiesta que no hubo relaciones forzadas y no hubo intento por parte del ciudadano en tener relaciones sexuales con ella, por lo que es insuficiente para poderle atribuirle el hecho al imputado, declarando con lugar la solicitud fiscal y de la defensa privada Así mismo este órgano jurisdiccional en cumplimiento de la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nos.1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre del año 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia notifico a la victima el día 27 de enero de 2015 para que presentara acusación particular propia no ejerciendo este derecho, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa privada y la representante fiscal.CUARTO: Una vez admitida la Acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al CESAR ANDRES ROMERO BADELL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:20 AM) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicito que se mantenga la medidas de protección 6° de nuestra ley especial. Es todo. ”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 y se extingue la acción penal con respecto a este delito por cuanto se observa del cúmulo probatorio presentado por la vindicta publica que la víctima manifiesta que no hubo relaciones forzadas y no hubo intento por parte del ciudadano en tener relaciones sexuales con ella, por lo que es insuficiente para poderle atribuirle el hecho al imputado, declarando con lugar la solicitud fiscal y de la defensa privada Así mismo este órgano jurisdiccional en cumplimiento de la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nos.1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre del año 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia notifico a la victima el dia 27 de enero de 2015 para que presentara acusación particular propia no ejerciendo este derecho, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa privada y la representante fiscal CUARTO: Una vez admitida la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado CESAR ANDRES ROMERO BADELL, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día lunes 16 de Marzo de 2015 a partir de las 8:30am;.; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal,. C) Se mantiene la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley de Genero 6° y el Tribunal impone la del ordinal 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 6.- y ORDINAL 13., D) Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (10:40 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS