REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001796
ASUNTO : VP02-S-2015-001796
RESOLUCIÓN N° 436-2015
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión con auto de entrada en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, efectuada por el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-22.506.834, de 26 años de edad, residenciado en El Barrio El Gaitero, calle 181, casa N° 80-131, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.M.D.A (se omite el nombre de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); esta Juzgadora a los fines de dar respuesta a la petición de las representantes de la vindicta pública, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, se inició investigación en fecha 15 de diciembre de 2014, en virtud de la denuncia que formulara la adolescente: R.M.D.A (se omite el nombre de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Maracaibo, en la cual manifestó: “…Vengo a denunciar al ciudadano EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, de 26 años de edad, debido a que a principios del año 2014, mi mamá Narly Álvarez y él se metieron a vivir juntos, ella me preguntó una vez que si él se había pasado conmigo de algún abuso sexual y yo al principio me negué, y pasado un mes, él estando de reposo a causa de un accidente que había sufrido en su trabajo, se encontraba en casa cuando me llamó para saber de la vida de mi mamá y en ese momento se le paró su pene y me decía que se lo tocara, yo le dije que no y al llegar mi mamá en la noche no quise contarle porque tenia miedo, después de eso me obligó a estar varias veces con él, la primera vez fue luego de llegar borracho de una fiesta, me levantó en mi cuarto y abusó de mi, la segunda vez fue en una pieza donde vive mi tío el se llevó a mi hermano para la casa del fondo en donde vive su hermana para que jugara allá y luego me llamo a mi para el cuarto y me encerró, allí abuso de mi a la fuerza, a él le salió algo de su pene y se limpió, yo salí corriendo para el otro cuarto y me puse a llorar, mi hermanito entró y me preguntó que por qué lloraba y yo le dije que por nada, después de eso en las noches cuando el llegaba yo me hacia la dormida pero siempre abusaba de mi…”; iniciando la Fiscalía 35 del Ministerio Público la correspondiente investigación.
Constan en el expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Informe médico forense N° 356-2454-549 expedido por la Dra. LORENA LARUSSO de fecha 02-12-14, 2.- Acta Denuncia Verbal de fecha 24-11-2014 suscrita por ante el Centro de Coordinación N° 4 de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur “Estación Policial Luis Hurtado Higuera” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por la R.M.D.A (se omite el nombre de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), 3.- Copia certificada de partida de Nacimiento, emanada de la Registraduria Civil de la República de Colombia de la adolescente R.M.D.A (se omite el nombre de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), 4.- Acta de ampliación de la denuncia, de fecha 26-01-2015, suscrito por este Despacho Fiscal a la adolescente R.M.D.A (se omite el nombre de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), 5.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 24-11-14 suscrita por el funcionario actuante Supervisor Jefe Ángel Contreras, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la siguiente dirección: BARRIO VILLA SUR, AVENIDA 86-3, CASA 127ª-30, 6.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 10-11-14 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALBERTO CORONA Y LEANDRO PAEZ, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco en la siguiente dirección: BARRIO NEGRO, AVENIDA 2ª, CASA 27-41, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.
En fecha: 30 de marzo de 2015, el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la aprehensión en contra del ciudadano: EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se encuentran satisfechos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el representante fiscal solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, fundamentado en : “… la presunción de que la sanción que podría llegar a imponérsele al ciudadano EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA por el hecho punible presuntamente cometido, en su sumatoria, sobrepasaría en demasía a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin considerar el aumento de ésta por la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, lo que constituye un consistente elemento para no descartar el peligro de fuga por parte del ciudadano EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, pueda evadirse durante el proceso, el cual atentaría contra la celeridad del mismo y en consecuencia obstaculizar la investigación que se adelanta; es por lo que le solicitamos la autorización de ORDEN DE APREHENSIÓN…”, en contra del ciudadano antes mencionado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, como presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito antes señalado, y que fue descrito ut supra; cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de que la pena a imponer por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.M.D.A (se omite el nombre de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grave, aunado a ello, de que se trata de delitos aberrantes que afectan la libertad sexual, emocional de la víctima, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley Al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al investigado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-22.506.834, natural de Maracaibo, soltyero, obrero, de 26 años de edad, residenciado en El Barrio El Gaitero, calle 181, casa N° 80-131, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.M.D.A (se omite el nombre de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: una vez aprehendido el ciudadano: EDUIN ENRIQUE MUÑOZ SARA, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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