REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001774
ASUNTO : VP02-S-2015-001774

RESOLUCIÓN Nro. 435-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 30 de Marzo de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAY ALED ROMERO BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1983, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE MARIA BRICEÑO Y RUFO ROMERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 16.623.987, RESIDENCIADO SECTOR DON BOSCO AVENIDA 3D CASA N° 58-100 PARROPQUIA OLGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte en concordancia con LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIELA MARQUEZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG NELO FERNANDEZ Y NAIDELI VILLALOBOS, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RAY ALED ROMERO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte en concordancia con LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DANIELA MARQUEZ), quien fue aprehendido por el INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Comparezco este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día de hoy sábado 29 de marzo de 2015, siendo las 09:15 de la mañana, yo estaba en mi casa en la parte del fondo, lavando, en ese momento siento que el ciudadano RAY ALEXANDER ROMERO BRICEÑO, quien era la ex pareja de mi hija DANIELA MARQUEZ, el estaba tumbándome el portón del frente, le dije, mire señor mi hijo no esta y le di la espalda, me empezó a decir Salí maldita minerva, te voy a matar, saca los niños que te voy a matar maldita, se metió por el callejón y salio corriendo detrás de mi, yo como pude serré la reja para evitar que me hiciera un daño, el se devolvió, se paro en frente agarro el teléfono y llamo a mi hija y le decía un poco de vulgaridades, ella al rato llego y el se le fue a encimas agarrándola a golpes sin explicación alguna, le arrancaba los pedazos de pelos, le daba golpes en la cara con los pies y con las manos cerradas en la cara, mientras gritaba puta, perra, maldita, te voy a matar a palos, me llamaba a mi también maldita minerva Salí también para matarte a palos y te voy a dar unos tiros en la cabeza, mi hija gritaba mientras el la golpeaba, había sangre por todo el pavimento, yo al ver a mi hija en peligro de muerte llame al cuadrante 7 de Polimaracaibo para que me ayudaran y que este hombre no nos fuera a matar, al rato llego Polimaracaibo y les dije todo lo que había pasado, los oficiales vieron a mi hija toda ensangrentada, les dije a los oficiales que me iba a bañar, cuando me metí al baños, RAY ALEXANDER ROMERO BRICEÑO, regreso a la casa y le dijo a los oficiales que era su esposo, después se regreso y se metió a la cañada y los policías lo persiguieron logrando atraparlos. Así mismo los elementos de convicción 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15, , 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15, donde 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 29/03/15,:, 5) Reseña fotográfica de fecha 29/03/2015, , 6). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29/03/2015, 7) Informe medico de la ciudadana: DANIELA MARQUEZ de fecha 29/03/2015, 8). Oficio a la medicatura forense de fecha 30-03-2015 a la ciudadana DANIELA MARQUEZ, 9) Reseña fotográfica de fecha 29/03/2015, de la ciudadana: DANIELA MARQUEZ, 10) Acta de entrevista de los ciudadanos: MASSIEL MARQUEZ Y LESBIA MARQUEZ de fecha 29/03/2015 Por lo antes narrado solicito:: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 95 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6° y 8° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de suS DEFENSAS PRIVADAS ABG NELO FERNANDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:45 PM, expuso: “Todo esto empezó la noche anterior porque yo me fui a una fiesta creyendo yo que ella no se iba a enterar yo voy a su casa cuestión de 10 de la mañana ella llega me da una cachetada y tenia un paragua en la mano yo evitando todo corri y me alcanzo con la hojilla del paragua yo corri era como una calle y yo agarro para algún lado y me metí una casa y veo que viene ele padre como a los 20 minutos recibo la llamada de ella misma diciendo tene cuidao que mi mama me esta diciendo que no vos me golpeaste ahí no puedo dar claridad yo de que fue el padre porque no estaban todos por alla decian que era el padre la familia me mete a para defenderlo a el así fue como sucedieron los hechos, cuando llegaron los oficiales no me encontraron en su casa, el padre a mi no me quiere y ella esta en contra de nosotros y no es la primera vez que el padre le pega en presencia mía le pego estando en un teléfono CANTV y si la vio y la golpeo con una taza en la cabeza al padre lo puede investigar porque tiene mas de 40 entradas de en el reten no estoy seguro que la golpeo pero es lo mas seguro como todo el mundo esta diciendo allá en la casa, porque sino ella no me llama, ella me llamo para advertirme que me estaba echando la culpa a mi Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico realiza preguntas: 1.- QUE TIEMPO TIENE DE RELACIÓN CON LA CIUDADANA? RESPUESTA DOS AÑOS CUMPLIMOS EL 27 DE MARZO LA QUE ESTABA BRAVA ERA ELLA 2.- TIENE HIJOS RESPUESTA NO 3.- QUE TIPO DE RELACIÓN TIENE RESPUESTA YO VIVO CON LA MAMA DE MIS HIJAS YO VIVO CON ELLA NOSOTROS SOMOS NOVIOS OTRA VEZ ESTAMOS ASÍ, PERO ELLA VIVE EN SU CASA Y YO EN LA MIA 4.- DIGA EL NOMBRE COMPLETO PARA QUE EL PAPA DE DANIELA RESPUESTA RUBEN MARQUEZ Y VIVE AHÍ EN LA CASA DE ELLA 5.- TIENE CONOCIMIENTO DE QUE PERSONA SE HAYA PERCATADO DEL HECHO EN QUE DANIELA HAYA RESULTADO LESIONADA RESPUESTA DONDE ESTABA METIDO UNO NO SE DE CUENTA, ESA SEÑORA NO ESTABA , NI LA MAMA, ELLA ME HIZO ESO , HABIAN DOS AMIGOS MIOS CUANDO ME DIO CON EL PARAGUA 6,. DIGA EL NOMBRE DE SUS AMIGOS? RESPUESTA HERNAN CHAVEZ Y EL GOCHITO UN ADOLESCENTE 7.- DIGA USTED A QUE HORA APROXIMADA ELLA LE EFECTUA ESA LLAMADA Y DE QUIEN ES EL NUMERO DE ELLA Y EL SUYO RESPUESTA APROXIMADAMENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA DEL DIA DOMINGO 29, EL TELEFONO DE ELLA 04246189859 Y EL MIO 04146404551 8.- DONDE SE ENCUENTRA SU TELEFONO? RESPUESTA EL ESTA ESCONDIDO EN LA CASA AHÍ ESTA LA LLAMADA Y TODO, Es todo. La defensa manifiesta que no quiere realizar preguntas Acto seguido el Tribunal Publico realiza preguntas 1.- QUE MOTIVO TENIA EL PADRE DE DANIELA MARQUEZ PARA GOLPEARLA RESPUESTA NUNCA HA ESTADO DE ACUERDO EN LA RELACION DE NOSOTROS ELLA ESTABA PELEANDO CONMIGO, QUE NO LA QUERIA QUE PENSARA EN SUS HIJAS 2.- USTED VIO CUANDO LA ESTABA GOLPEANDO? RESPUESTA NO 3.- USTED HA ESTADO DETENIDO RESPUESTA HACE DIEZ AÑOS POR UN PORTE ILÍCITO IBA CON UN AMIGO ES TODO. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PUBLICA ABG NELO FERNANDEZ, quien expuso: Ciudadano juez formalmente se opone a la solicitud del Ministerio Publico contra mi representado esto con ocasión a lo siguiente el Ministerio Publico imputa dos delitos a mi representado amenaza con circunstancia agravantes violencia fisica y lesiones personales del codigo penal pero es el caso ciudadana juez que la vindicta publica se basa única y exclusivamente en la declaración o en la entrevista de dos familiares de la victima y en un reconocimiento medico que acompaña en copia simple, esto no evidencia a todas luces que existen suficientes elementos de convicción para probar que mi defendido que es autor o participe de los hechos antes señalados, porque asi como existe jurisprudencia del TSJ sobre los delitos en materia especial contra la mujer también existen decisiones de la sala constitucional respecto al asunto y entre ella refiere que es indispensable o necesario que por lo menos exista en autos la denuncia de la victima, esto por que? Porque es el elemento esencia para determinar la participación del imputado de autos en los hechos que se le pretende atribuir de lo contrario el tribunal le estaría cercenando o menoscabando su derecho universal a la defensa a la presunción de inocencia y al debido proceso consagrados en los artículos 49, 1, 2 y 5 de nuestra carta magna en concordancia con el 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal digo esto ciudadana juez con toda responsabilidad porque la señala el Ministerio Publico que los astros de cabello y la presunta sustancia roja de carácter hemático no se puede evidenciar en autos si es cierto o no y aun cuando estamos en la fase incipiente de lo proceso hace falta la denuncia a los fines de establecer con la victima si ese cabello se lo arranco el imputado de autos y si esa herida se la produjo el imputado de autos mal pude el Ministerio Publico basarse única y exclusivamente en entrevistas que presuntamente fueron testigos presénciales del hecho y aun cuan no están los en un proceso oral y publico es indispensable el testimonio de la hoy victima mal puede el tribunal considerar los extremo del 236 a declarar la privativa sin este elemento fundamental por lo que es estima este defensor que los responsables y prudente en derecho es declarar con lugar medidas cautelares sustitutivas de la privación consagradas en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal a los fines de garantizar el a mi representado su derecho a la libertad personal consagrado en el 44 constitucional y su derecho a ser juzgado en libertad esto se traduce indefectiblemente ciudadana jueza en el derecho que tiene mi representado a la tutela judicial efectiva por ultimo solcito copia certificada de todas las actuaciones incluyendo el acta de presentación de imputado., Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: en primer lugar esta juzgador invoca la sentencia 486, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que nos exhorta a los jueces y operadores de justicia en materia de genero en abandonar los tradicionales esquemas andocéntricos imperantes en las creencias, comportamientos, roles, expectativas, y atribuciones, que sustentan dicho sistema, así como la discriminación y violencia en contra de las mujeres en general. Por lo tanto debemos adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial, así mismo el articulo 73 el cual indica que la denuncia no solamente debe ser realizada por la victima sino que también faculta a parientes, personal de salud, defensorias, consejos comunales, organizaciones defensoras de los derechos humanos y cualquier persona que tuviere conocimientos de los hechos punibles previstos en esta ley por lo que en cuanto a los alegatos expuesto por el defensor privado de vulneración al debido proceso, a la afirmación de la libertad y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte en concordancia con LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MARQUEZ mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 29/03/15, la victima DANIELA MARQUEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO ya que el mismo la golpeó:, 5) Reseña fotográfica de fecha 29/03/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos y donde se aprehendió al ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO , 6). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29/03/2015, 7) Informe medico de la ciudadana: DANIELA MARQUEZ de fecha 29/03/2015, 8). Oficio a la medicatura forense de fecha 30-03-2015, donde se solicita practicar un examen medico legal a la ciudadana DANIELA MARQUEZ, 9) Reseña fotográfica de fecha 29/03/2015, donde se muestran los golpes recibidos de la ciudadana: DANIELA MARQUEZ, 10) Acta de entrevista de los ciudadanos: MASSIEL MARQUEZ Y LESBIA MARQUEZ de fecha 29/03/2015 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte en concordancia con LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadana DANIELA MARQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA MARQUEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte en concordancia con LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MARQUEZ b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 29/03/15 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 29/03/15, la victima DANIELA MARQUEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO ya que el mismo la golpeó:, 5) Reseña fotográfica de fecha 29/03/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos y donde se aprehendió al ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO , 6). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29/03/2015, 7) Informe medico de la ciudadana: DANIELA MARQUEZ de fecha 29/03/2015, 8). Oficio a la medicatura forense de fecha 30-03-2015, donde se solicita practicar un examen medico legal a la ciudadana DANIELA MARQUEZ, 9) Reseña fotográfica de fecha 29/03/2015, donde se muestran los golpes recibidos de la ciudadana: DANIELA MARQUEZ, 10) Acta de entrevista de los ciudadanos: MASSIEL MARQUEZ Y LESBIA MARQUEZ de fecha 29/03/2015 c) Por otra parte en el caso de marras, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RAY ALED ROMERO BRICEÑO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana DANIELA MARQUEZ, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8°: Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1983, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE MARIA BRICEÑO Y RUFO ROMERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 16.623.987 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68, ordinal 2 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 42 Segundo Aparte en concordancia con LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MARQUEZ, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°: Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del INSTITUTO AUTONO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. SEXTO: Se ordena realizar al imputado al imputado el R9 Y R13. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (06:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS