REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001765
ASUNTO : VP02-S-2015-001765
RESOLUCIÓN Nro. 432-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 30 de Marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-05-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 8.794.854, RESIDENCIADO SECTOR LA MONTAÑITA VIA LA CAÑADA PUNTO DE REFERENCIA LICORES PANCHITO MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de M.J.R.S (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN CASTRO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.S ( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por el POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Yo vengo a este despacho policial, ya que eran aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día 28 de Marzo, yo había salido un momento y deje en la casa a mis hijos de nombre LUIS JOSE RINCON de dieciocho (18) años de edad y SANDRO RINCON de trece (13) años y a la niña MARIA JOSE RINCON SERRUDO de cuatro (04) años, estaba durmiendo en el primer cuarto y al momento de entrar a la casa vi que iba saliendo ALBERTO y a quién conozco como al paisano, y yo le grite que hacia dentro de la casa y este no me dijo nada y salio por lo que yo de inmediato entre al cuarto y encontré a la niña MARIA JOSE, desnuda llorando por lo que yo de una vez la abracé y le empecé a preguntar y ella me dijo mami el paisano me bajo los pantalones y las pantaletas, y me estaba besando el coco y le daba al coco con el dedo y me decía varias veces me duele mucho, por lo que yo la revise y vi que tenia el coco o su parte intima muy roja y al ver a mi hija asi yo empecé a llorar y de una vez llame por teléfono a mi esposo de nombre AVELINO RINCON de 37 años de edad, y mientras venia los hermanos de mi esposo lo rodearon y el vino de una vez y llamaron a la policía al numero del cuadrante, la policía vino a los pocos minutos y yo le manifesté lo que había pasado y pidieron ayuda a los vecinos, y luego aprehendieron al ciudadano, acta de entrevista, inspección técnica del sitio, remisión de la víctima a medicatura forense , existe una obstaculización ya que ambas partes se conocen ya que son vecinos. Por lo antes narrado solicito:: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 95 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) La prueba anticipada para escuchar a la victima de conformidad con el articulo 289 del Codigo Organico Procesal Penal Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN CASTRO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:15 PM, expuso: “Mi nombre es ALBERTO JOSE GOMEZ de nacionalidad colombiana la presente para informare que el sábado como a las 230 3 de la tarde yo llegue a la casa de la señora YUSMEISY pidiendo un favor a LISANDRO al hijo que tiene aproximadamente 13 años que me brindara un vaso de agua el Joven me dio permiso para entrar a la sala la niña se encontraba en la sala jugando sobre la silla, escaso de un minuto dos minutos saco el vaso de agua y Salí enseguida, si hubiese habido maltrato de mi persona sobre la niña inmediatamente ella hubiese quejado o llorado, eso no sucedió y yo le di las gracias al niño y me dirigí al deposito donde yo laboro ahí me encontré con el hijo mayor de ella que se llama LUIS JOSE inmediatamente me puse a trabajar lave los baños recio unas cajas de cerveza que estaban desordenadas atendimos unos clientes que llevo una cervezas después yo Salí nuevamente para la casa a buscar una cuerda para sujetar las dos cajas de cervezas que iban a ser movilizadas en una moto cuando llego a la casa me encuentro que la señora YUMEISY me estaba acusando de que yo había maltratado a la niña le dije yo que si eso hubiese sido cierto que llamara a la policía y le hiciera el estudio medico a la niña y voluntariamente me entregue cuando en ese momento llego el papa de la niña agrediéndome junto con los hermanos que si no hubiese sido por los policías que llegaron en el momento me hubieran agredido mas fuerte inmediatamente a la inspección policial Es todo. Acto seguido El Ministerio Publico realiza preguntas: 1.- CON QUE FINALIDAD FUE USTED A LA CASA DE LA NIÑA? RESPUESTA A PEDIR AGUA Y EL NIÑO VOLUNTARIAMENTE ME DIJO AHI ESTA EL FILTRO YO ENTRE A LA SALA PORQUE LA NIÑA ESTABA JUGANDO AHI 2.- A QUE DISTANCIA DE LA VIVIENDA SE ENCUENTRA EL DEPOSITO DONDE LABORA? RESPUESTA A UNOS CUATRO CINCO METROS 3,. POR QUE NO FUE A BUSCAR AGUA EN EL DEPOSITO? RESPUESTA EN EL MOMENTO YO VENIA DE DESPACHAR UNOS ANIMALES Y COMO EN EL MOMENTO ESTA EN LA CASA LE PEDI EL FAVOR AL NIÑO, NO HABIA LLEGADO AL DEPOSTIO TODAVÍA 4.- DESDE CUANDO CONOCE A ESA GENTE? RESUESTA YO ESTOY LABORANDO CON ELLOS DESDE HACE 8 MESES AL PADRE UN AÑO Y PICO 5.- EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA LA NIÑA CUANDO LLEGO A LA CASA? RESPSUESTA ESTABA VESTIDA ESTABA BIEN ESTABA JUGANDO INCLUSO LA PUERTA DE LA VIVIENDA SE MANTIENE CERRADA YA PARA ENTRAR HAY QUE PEDIR PERMISO YO NO TENGO ACCESO PARA ALLA 6.- QUE TIEMPO DURO EN LA CASA? RESPUESTA DOS MINUTOS NADA MAS 7.- QUIENES MAS ESTABAN EN LA CASA? RESPUESTA EL NIÑO, LA NIÑA Y LA SEÑORA ESTABA EN EL CUARTO PORUQE ELLOS SALIERON DESDE TEMPRANO 8.- CUANDO SE VA COMO ESTABA LA NIÑA RESPUESTA ESTABA VESTIDA 9.- PORQUE CREE USTED QUE LA NIÑA DICE QUE USTED LE HIZO ESO RESPUESTA NO SE PORQUE DIRIA ESO La defensa manifiesta no hacer preguntas. Acto seguido la jueza realiza unas preguntas: 1.- USTED ACOSTUMBRA A IR A CASA DE LA NIÑA RESPUESTA CUANDO ESTAN ELLOS EL PADRE LA MADRE ,LOS HIJOS PORQUE ESAS PUERTAS SE LA MANTIENE CERRADO 2.- QUE RELACION LOS UNE? RESPUESTA ELLOS SON LOS DUEÑOS DEL DEPOSITO 3,. ESE DIA USTED TRABAJO? RESPUESTA SI 4.- QUE HORARIO TIENE RESPUESTA UNO TRABAJA HASTA TARDE MI HORARIO EL SABADO ERA DE 8 DE LA MAÑANA A 9 DE LA NOCHE 5. A QUE HORA LLEGO A LA CASA DE LA NIÑA A BUSCAR EL AGUA? RESPUESTA 2:00 2:30 6,. USTED TRABAJA CORRIDO? RESPUESTA SI EN ESE MOMENTO YO HABIA LLEGADO DE DESPACHAR A LOS ANIMALITOS Y ACOMPAÑE A LISANDRO A DARLE COMIDA A LOS ANIMALES 7,. CUANDO USTED LLEGO CON LISANDRO A LA CASA DE LA NIÑA ESTABA LA MAMA AHÍ? RESPUESTA SI ESTABA LA SEÑORA 8. HA ESTADO DETENIDO EN OTRA OPORTUNIDAD RESPUESTA HACE APROXIMADAMENTE TRES AÑOS PORQUE YO TRABAJA EN EL GAITERO Y ME ENCONTRABA CON DOS CEBOLLITAS DE MARIHUANA. Acto seguido, se procede a escuchar de a la DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN CASTRO, quien expuso: esta defensa publica solicita se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa ya que se encuentra amparado por la presunción de inocencia, se observa que de la declaración de mi defendido que el no cometió el hecho imputado por el representante fiscal, y que se realice un control de todas las actas para que se realice una mejor investigación y solicito copias, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.S ( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 28/03/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 28/03/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 28/03/15 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28/03/15, la victima YUSMEIXY SERRUDO, formula la denuncia en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN ya que el mismo abuso sexualmente de su hija de cuatro años, 5) Reseña fotográfica de fecha 28/03/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, 6). Solicitud de experticia por parte del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 28/03/15, 7).REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23/03/2015, 8) Informe medico de la ciudadana: M.J.R.S de fecha 28/03/2015, 9). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen de reconocimiento medico legal a la ciudadana M.J.R.S, de fecha 28/03/2015 10) Acta de entrevista de fecha 28/03/2015 donde se interrogo al ciudadano DERWIN SARCOS, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.S( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.R.S( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.S( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 28/03/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 28/03/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 28/03/15 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28/03/15, la victima YUSMEIXY SERRUDO, formula la denuncia en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN ya que el mismo abuso sexualmente de su hija de cuatro años, 5) Reseña fotográfica de fecha 28/03/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, 6). Solicitud de experticia por parte del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 28/03/15, 7).REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23/03/2015, 8) Informe medico de la ciudadana: M.J.R.S de fecha 28/03/2015, 9). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen de reconocimiento medico legal a la ciudadana M.J.R.S, de fecha 28/03/2015 10) Acta de entrevista de fecha 28/03/2015 donde se interrogo al ciudadano DERWIN SARCOS c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana M.J.R.S( SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se acuerda la solicitud de prueba anticipada para escuchar a la victima de conformidad con el articulo 289 del Codigo Organico Procesal Penal PARA EL DIA 16 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 PM DE LA TARDE ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ SAN JUAN, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-05-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 8.794.854, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.S( se omite identidad por disposición contenida en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SEPTIMO: Así mismo se acuerda la solicitud de prueba anticipada para escuchar a la victima de conformidad con el articulo 289 del Codigo Organico Procesal Penal PARA EL DIA 16 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 PM DE LA TARDE Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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