REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001679
ASUNTO : VP02-S-2015-001679

RESOLUCIÓN Nro. 428-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 27 de Marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Ávila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, EN GRADO TENTATIVA, conforme con lo establecido en el artículo 80 y 82 del código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de H.M.P.C. (se omite la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Juramentación del abogado en ejercicio LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ROBLES, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente LA JUEZA TERCERA de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:.. En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Avila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919, por solicitud de orden de aprehensión ante este Tribunal a su cargo en fecha 26 de Marzo de 2015, en virtud de la denuncia formulada por la progenitora de la Niña H.M.P.C. (se omite la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual fue ordenado de inmediato el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, EN GRADO TENTATIVA, conforme con lo establecido en el artículo 80 y 82 del código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se observa en las actuaciones emanadas por el Instituto de Policía de San Francisco; así mismo por los hechos acaecidos el 11 de febrero de 2015 y colocar a su disposición al tribunal al mencionado ciudadano que fuera aprehendido por la policía municipal de san francisco en virtud de la orden por el Ministerio Publico estos hechos representan el 14 de marzo lo presento por el delito de violencia sexual en grado de tentativa al primero de control 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres en virtud de la denuncia de la victima quien manifestó en días anteriores en febrero el miércoles el 11 el ciudadano en el interior de un bus que condujo intento abusar de ella sexualmente emocionado en virtud de que ella residida a la final del soler el ciudadano aprovechándose que había quedado solos en el autobús se fue en cima de la adolescente y le fue a quitar la ropa el acto no se consumó ya que se resistió porque la correa se tranco para el hoy imputado fue imposible quitarle la ropa la muchacha lo empujo y logra safarse y se encuentra al colector y le dice que era un pasado, ella se dirige donde fiscalizan las paradas de los buses, a lo que llaman ellos como fiscales de los buses con la finalidad de identificar a la persona señalando que el fue la persona que durante la investigación se pudo determinar que este ciudadano que es Endry cuando la muchacha le describe las características fisiono, ye es así como ella posteriormente decide contárselo a sus padres cuando sus padres se enteran ella están en el interior del bus y deciden denunciar es cuando los funcionarios adscritas a la guardia proceden a realizar a la detención de Endry Avila, en ese mismo acto de presentación ratifica que ella quiso abusar de ella sexualmente y que manifestó que ella no lo conocía en virtud de esos hechos ratifica la solicitud siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea SOLICITADA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, EN GRADO TENTATIVA, conforme con lo establecido en el artículo 80 y 82 del código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y considerando la posible pena a imponer existe la presunción inminente del peligro de fuga, aunado al hecho de que como el ciudadano imputado es el padrastro de las victimas existe el peligro cierto y latente de obstaculización de la investigación, Doctora desconozco la decisión de la corte el contenido de la decisión era ver en que grado ayudaron decidieron en la fase en que esta, yo también Quiero solicitar no se hasta donde anularía la corte la decisión anterior la declaración de la victima del articulo 289 como prueba anticipada y ratificar la solicitud de la orden de aprehensión, es todo. De igual manera solicito medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6°.Es todo.”

DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, LA JUEZA Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA., de conformidad con el artículo 126, 127 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:03 PM, expone:” todo comenzó yo trabajo de chofer en los buses la muchacha se montaba todos los día y en el momento que se monta varias veces yo le dije que me diera su numero de su teléfono que yo le daba a ella el mió para cuando yo llegar en la parada y hubiese mucha gente yo le guardara un puesto ella me dice que el numero de teléfono no me lo puede dar porque su papa se lo revisa mucho pero que yo le diera el mió que ella me enviaban a mi yo le doy el numero ella se baja por el malecón y como los 30 minutos ella me envía que el teléfono que me había escrito no era el de era de un amigo yo llegue al soler y como a las 1 y pico ella me vuelven a enviar y que había salido de clase y que si me podía es-perar yo le dije que por mi no había ningún problema ella me espero y le guarde el puesto de adelante al lado del chofer nos fuimos conversando hasta el soler mucho antes de llegar donde ella vive yio le pregunto si se bajaba ella dice que no que me va acompañara que ella se queda de regreso pero el colector se había quedado a compara los almuerzos llegamos hasta la arada nos pusimos a conversar y en eso llego el colector y ella se bajo y me dijo que yo era un pasao desconocía la causa de porque me lo había dicho aquel dia siguiente yo salgo a trabajar ella me espera en la parada de puente cristal con el fiscal diciéndole al fiscal que yo intente abusar de ella yo me bajo y le pregunto a ella que porque dice eso ella no dice nada yo arranco y ella se queda hablando con el fiscal yo sigo trabajando el dia normal al otro dia siguiente yo salgo de madrugada como normalmente todos los días se monta ella con el papa y la mama en el trayecto de que ya veníamos al centro el bus se me daño yo bajo los pasajeros dándome cuenta que habian quedao el papa la mama y ella el señor me saco un armamento diciéndome que o tenia una orden de aprehension en eso iban pasando dos oficiales de polisur y el hizo saber que en el comando del cuatro de la guardia tenia una orden de aprehensión me llega al comando el cuatro y los guardias no tiene conocimiento de la orden de aprehensión pero el señor antes llevarme la comando me quiso baja a la fuerza de la unidad para montarme en un Century blanco porque los motorizados de Polisur se habían ido porque le supuestamente le dijo que le me iba a llevar para el cuarto a entregarme el guardia no tenia conocimiento según el señor dice que la detención no era de la guardia sino de Polimaracaibo me llevan a Polimaracaibo y tampoco hicieron nada me tuviesen que llevar al sitio de la guardia hasta al otro dia que me fueron a presentar en el tribunal y con los acontecimientos de ayer a mi me sacan para decirme que tenia la libertad yo la firmo y pongo mis huellas y el policía de una vez me dice que no me podía soltar porque tenia una orden de aprehensión “ es todo. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de EL DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUIS ROBLES quien expuso:” Vista y analizadas como han sido el contenido de la orden de aprehensión y la decisión tomada por este tribunal y la realizado como fue presuntamente m defendido solicito muy respetuosamente de este tribunal de conformidad con el articulo 175 del Codigo Organico Procesal Penal la nulidad absoluta del acto de aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la policía municipal de san francisco el dia 26 de marzo de 2015 tal solicitud lo hago en razón de que efectivamente mi defendido fue imputado o representando por ante le tribunal primero, el dia 14 de febrero del presente decretando esa oportunidad la privación preventiva de libertad apelando esta defensa de la referida decisión y en fecha 25 de marzo la corte de apelaciones decreto la nulidad del referido acto de imputación y presentación ordenando inmediata libertad del ciudadano ENDRY ALVAREZ recibiendo el oficio respectivo en el comando de la policía Municipal el dia referido 25 de marzo a las 5:40 horas de la tarde no cumpliendo con el mandato judicial convirtiéndose en consecuencia la permanencia de mi representado en el comando de la policía municipal ilícita es decir convirtiéndose en una privación ilegitima de libertad. Así mismo como puede observar este tribunal en la solicitud de orden de aprehensión el ministerio publico en ningún momento manifestó que el ciudadano ENDRY AVILA se encontraba detenido en el comando de polisur y extrañamente el mismo dia en que salio la decisión de la libertad. El ministerio publico basa su solicitud de orden de aprehensión en el peligro de fuga de un análisis de los elementos que le ministerio publico acompaño a la solicitud en ninguna de ella se puede evidenciar en caso de que le ciudadano ENDRY estuviese en libertad algún tipo de notificación de que se le estuviese siguiendo una investigación lo correcto en el presente caso era que le ministerio publico que hubiese sido notificada de la libertad de la corte era solicitar una audiencia a los fines de la respectiva imputación pudiendo con esto esta defensa ponerlo a derecho para poder desvirtuar ese peligro de fuga pero que con la solicitud de orden de aprehensión y por el decreto tomado por este tribunal pues se le quito esa oportunidad a mi defendido, como consecuencia de los solicitado pido a este digno tribunal decrete la nulidad del acto de aprehensión de mi defendido y la inmediata libertad del mismo solicito copia certificada del acta.. Es todo.
DISPOSITIVA
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO:

PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de la defensa en la cual solicita la nulidad del presente acto de presentación el tribunal pasa a decidir de la siguiente forma; La defensa esta alegando cuestiones que para esta juzgadora no consta en actas, la defensa alega que no se le dio la libertad por cuanto la corte de apelaciones se la dio el 25 de marzo y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San francisco incumplieron el mandato de otorgarle la libertad al imputado de autos, así mismo que la detención realizada es falsa en virtud de que el hoy imputado se encontraba en la sede del comando policial, es de destacar que se esta en una fase de investigación y los elementos de convicción traídos por la representante fiscal así como se desprende de las actas en la cual este Tribunal libro orden de aprehensión el ciudadano fue capturado en plena vía publica y existen unas fijaciones fotográficas sobre el lugar del sitio de la detención, así como la inspección técnica del sitio. Este Tribunal con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, así mismo esta sentenciadora trae colación la sentencia 156 del 21 de marzo de 2014 de la Dra Carmen Zuleta de Merchan en donde se establece con respecto a las nulidades lo siguiente: En materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimizacion, despojándose igualmente en su analizas de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en que casos constituiría un obstáculo en detrimento de la victima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por lo que en este caso es inútil reponer la causa en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, Ahora bien resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de lo expuesto por las partes De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que en fecha 25 de Marzo de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 409-2015, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho la detención del mismo. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZde conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración que el imputado de autos, es el padrastro de la victima y existe el peligro latente de fuga y obstaculización de la verdad y considerando que el delito excede de diez años y atenta contra la integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes aunado a ello los elementos de convicción tales como el 1.- Denuncia de la víctima H.M.P.C. 2. Entrevista rendida por el ciudadano ALCID PEÑA. 3.- Constancia de retención de fecha 13-02-15, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, expedido por los oficiales SM/2DA CARDENAS Y S,3RA. CHACON, de fecha 13-02-15, , Constancia de Retención de fecha 13-02-2015, Acta de inspección Ocular, de fecha 13-02-2015, Acta de Nacimiento de la Adolescente H.M.P.C. (se omite la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Acta de Entrevista de la ciudadana JEAN CARLOS GONZALEZ, de fecha 13-03-2015, Acta de Entrevista de la ciudadana HILARIO FELIN AVILA, , Acta de Entrevista de la ciudadana CARLOS ALBERTO SANDREA PEREZ, de fecha 13-03-2015, Toma de entrevista como prueba anticipada, de fecha 14-02-2015. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 02-02-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral.”, En este sentido En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el juez de oficio decreta la del ordinal 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Se acuerda fijar la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VIERNES (17)DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 PM. Se ordena dejar sin efecto, la orden de aprehensión, de fecha 25 de Marzo de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 409-2015, librada en contra del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Avila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919. Ofíciese. Cúmplase ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que en fecha 25 de Marzo de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 409-2015, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por este Juzgado Tercero de Control, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Avila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mismo permanecerá recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el juez de oficio decreta la del ordinal 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se acuerda fijar la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VIERNES (17)DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 PM. CUARTO: se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informarle que se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 25 de Febrero de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 308-2015. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto, la orden de aprehensión, de fecha 25 de Marzo de 2015, según RESOLUCIÓN Nro. 409-2015, librada en contra del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Avila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919 SEXTO: se ordena oficiar al director del Instituto de Policía del Municipio San Francisco a los fines de informarle de lo aquí decidido a los fines de que sea recluido el imputado de autos en su sede de manera provisional. Ofíciese. Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-Siendo las dos y treinta (03:20 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA.


EL SECRETARIO,

ABOG. LEONARDO CONTRERAS