REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001679
ASUNTO : VP02-S-2015-001679


Resolución N° 409-2015

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión con auto de entrada en este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015, efectuada por las abogadas: NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Avila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telefono 0424-6532919, por la presunta comisión de los DELITOS de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, EN GRADO TENTATIVA, conforme con lo establecido en el artículo 80 y 82 del código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente H.M.P.C. (se omite la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Juzgadora a los fines de dar respuesta a la petición de las representantes de la vindicta pública, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, se inició investigación en virtud de la denuncia que formulara la adolescente: H.M.P.C., de 17 años de edad, (se omite la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 13 de febrero de 2015 ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual manifestó: “…El día miércoles 11 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba dentro de un bus que cubre la ruta del Soler, Municipio San Francisco, venía de regreso del Instituto Universitario Tenológico UNIR, en donde estudio enfermería, todos los pasajeros se habían bajado de la unidad solo me encontraba yo con destino a mi casa…casi llegando a la parada cuando de pronto el señor chofer del bus se detuvo…yo le pregunto al chofer que había pasado, que porque se detiene y me respondió que el bus se había dañado, en ese momento yo trato de salir por la puerta trasera del autobús cuando veo que el señor se me venía encima, me empujó hacia los asientos del medio del bus golpeándome la cabeza con la ventana y aprovecho para tirárseme encima, me empezó a besar y a tocar mis partes íntimas como son los senos los genitales, me decía que yo le gustaba mucho…ese señor en su desespero empezó a romperme la correa del pantalón yo me trataba de parar y me apretaba muy duro…en un descuido de él aproveché para empujarlo y cayó en los asientos del frente de donde yo estaba, corrí hacia la puerta del bus para escapar y el señor este me dijo que cuidado decía algo de esto a alguien porque me mataba, yo seguí corriendo asustada…”; iniciando la Fiscalía 35 del Ministerio Público la correspondiente investigación.
Constan en el expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de la víctima H.M.P.C. 2. Entrevista rendida por el ciudadano ALCID PEÑA. 3.- Constancia de retención de fecha 13-02-15, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, expedido por los oficiales SM/2DA CARDENAS Y S,3RA. CHACON, de fecha 13-02-15, , Constancia de Retención de fecha 13-02-2015, Acta de inspección Ocular, de fecha 13-02-2015, Acta de Nacimiento de la Adolescente H.M.P.C. (se omite la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Acta de Entrevista de la ciudadana JEAN CARLOS GONZALEZ, de fecha 13-03-2015, Acta de Entrevista de la ciudadana HILARIO FELIN AVILA, , Acta de Entrevista de la ciudadana CARLOS ALBERTO SANDREA PEREZ, de fecha 13-03-2015, Toma de entrevista como prueba anticipada, de fecha 14-02-2015.

En fecha: 25 de marzo de 2015, las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión en contra del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se encuentran satisfechos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las representantes fiscales solicitan que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, fundamentado en : “… la presunción de que la sanción que podría llegar a imponérsele al ciudadano ENDRY ENRIQUE PAZ AVILA por el hecho punible presuntamente cometido, en su sumatoria, sobrepasaría en demasía a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin considerar el aumento de ésta por la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, lo que constituye un consistente elemento para no descartar el peligro de fuga por parte del ciudadano HENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, pueda evadirse durante el proceso, el cual atentaría contra la celeridad del mismo y en consecuencia obtaculizar la investigación que se adelanta; es por lo que le solicitamos la autorización de ORDEN DE APREHENSIÓN…”, en contra del ciudadano antes mencionado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, como presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito antes señalado, y que fue descrito ut supra; cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, EN GRADO TENTATIVA, conforme con lo establecido en el artículo 80 y 82 del código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grave, aunado a ello, de que se trata de delitos aberrantes que afectan la libertad sexual, emocional de la víctima, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley Al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al investigado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Avila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telefono 0424-6532919de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los DELITOS de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, EN GRADO TENTATIVA, conforme con lo establecido en el artículo 80 y 82 del código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le instruye causa de investigación fiscal No. MP-80046-2015 (136-15), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, EN GRADO TENTATIVA, conforme con lo establecido en el artículo 80 y 82 del código Penal, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente H.M.P.C. (se omite la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: una vez aprehendido el ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS