REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001673
ASUNTO : VP02-S-2015-001673
RESOLUCIÓN Nro. 407-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 25 de Marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CESAR ANGEL BRACHO BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1958, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO SEGURIDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.603.580, HIJO DE NEIRA BRACHO Y RAUL BRACHO, RESIDENCIADO EN HATICOS POR ARRIBA AV 19 N° DD LA CASA 22-17 SECTOR LOS CHOCOLATES DEL MUNCIIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424.6221764.-, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 ULTIMO APARTE Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO LOBO GONZALEZ.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, la ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CESAR ANGEL BRACHO BRACHO. Seguidamente, La Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CESAR ANGEL BRACHO BRACHO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CESAR ANGEL BRACHO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ULTIMO APARTE Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la VICTIMA LISBETH COROMOTO LOBO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funciones adscritos al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA el día 22-03-15 en virtud de la Denuncia de la DE LA víctima LISBETH COROMOTO LOBO GONZALEZ, la cual RIELA EN EL FOLIO Nº 06 la cual indica: “… CUANDO CAMINABA POR LA CARRETERA A UNOS METROS DE LA CASA ESCUCHE LA REJA DE LA FUE CUANDO VOLTEE Y VI A CESAR BRACHO (ESPOSO DE LA VICTIMA), QUE SALÍA DE LA CASA, COMENZANDO A LLAMARMAME A GRITOS… ME ALCANZO Y AGARRO POR LA BLUSA Y PELO,… LLEVÁNDOME A LA FUERZA PARA A LA PARTE INTERNA DE LA CASA, DONDE ESTANDO EN EL PATIO COMENZÓ A GOLPEARME DICIENDOME QUE ME MATARÍA POR QUE LO ESTABA PEGANDO CACHO, LE PEDI QUE SE CALMARA QUE LO QUE DECIA NO ERA CIERTO, QUE LO QUERÍA ERA SEPARARME DE ÉL, FUE CUANDO SE PUSO MAS AGRESIVO Y ME METIÓ DENTRO DE LA CASA Y JALANDOME POR EL PELO SE METIO LA MANO EN UNO DE SUS BOLSILLOS Y SACO UN CUCHILLO PEQUEÑO DE ESOS DE MANGO NEGRO, Y FILO DE HOJA PEQUEÑA QUE ME PUSO EN LA BARRIGA DICIENDOME QUE ME MATARIA. PERO CESAR SEGUIA ALTERADO QUE SUS OJOS LOS VI MUY ROJOS LLENOS DE RABIA, ME ASUSTE MUCHO Y ME DESAMAYE Y CAI AL SUELO…”. De igual forma, se deja constancia del acta policial de fecha 24-03-2015, leída por la Representante Fiscal que riela en folio dos (02). ASI COMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24/03/15,2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 24/03/15, 3) ACTAS DE INDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 24/03/15, 4) ACTAS DE ENTREVISTA DE FECHA 24/03/15, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24/03/15, 6) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24/03/15,7) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 24/03/15, 8) INFORME MEDICO DE FECHA 24/03/15, 9) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE FECHA 24/03/15, 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DE FECHA 24/03/15, Por lo antes expuesto SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales: 3°, 5°, 6° ,| Y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ORDINALES 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN CASTRO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CESAR ANGEL BRACHO BRACHO que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:33 PM, el imputado expuso: “anteayer yo fui a trabajar me fui al trabajo como a la 1 O 2 de la tarde estaba en el ascenso me llamo por teléfono que ella me llamo que le había echo al celular cual celular el que m regalo a su hermano, ahora yo le dije cual si yo no te he visto ningún celular si tu sabes cual es, porque ella me iban a botar de la caja de ahorro con mi compadre yo le dije que se calmara porque Abraham te vio, me dijo, el estaba durmiendo, y como me va a ver si el duerme yo en la tarde salí temprano del trabajo cuando llego en la casa que se llevo todo, lo de la casa computadora con todo eso, aire acondicionado televisor, mesa de computadora, impresora todo lo de la casa se llevo mi pasaporte se llevo mi libreta del banco, la lavadora, no dejo nada, hasta una plata se llevo, eso fue anteayer ayer cuando sucedieron los hechos, yo llegue a la casa a bañarme y cambiarme fui a comprar un candado en el centro para ponérselo a la casa para que no se metiera, lo deje arriba de la mesa y me fui abalear cuando me visto salgo que ella va saliendo de la casa de al lado y yo la llame ven acá vamos hablar porque te llevaste todo le dije, no yo no voy a pasar y yo la agarre por la cartera, yo tranque la puerta dime porque te fuiste que hablar en ese celular , yo la agarre por el bolsillo, como me vio con mucha rabia se desmayo y yo me asuste yo la agarro y la medio arrecoste, y le empecé a echar fresco y le daba y hacia como para vomitar como pude la saque de la orilla del cuarto la arrastre y la puse en una silla y le eche fresco y llega un policía quien lo llamo no se yo le abrí la puerta y dije yo a ella no la he maltratado ni tocado revísala ella se desmayo, ella no tenia nada, como se desmayo no se, fue emocionalmente que creía que yo le iba a hacer daño yo no le iba a hacer daño es niña es la medre de mis hijos, yo pienso que le tiene que ver con los muchachos, porque quien le va a dar a los muchachos si me tiene en a mi el ella misma lo puede decir que no tiene ayuda de nadie, llego la patrulla como ella no volvía en si los policías me esposaron y me llevaron a la patrulla, se metieron al cuarto para la parte de atras se metio la gente averiguandose se queria llevar a una señora obligada para que declarara, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ARRAGA, la cual expuso: “negar y rechazar la denuncia de la presunta victima en virtud de la narración de mi cliente donde se establece previa amenaza que lo iban a botar de su trabajo y que del trabajo que tiene con su compadre nos unimos a la solicitud de la fiscal que sustituya a ella y solicito copias”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. Ana González Machado: 11) ACTA POLICIAL DE FECHA 24/03/15 en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ,2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 24/03/15, en la cual indica que presuntamente fue agredida por el imputado hoy presentado 3) ACTAS DE INDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 24/03/15, en donde se deja constancia de los datos de la victima 4) ACTAS DE ENTREVISTA DE FECHA 24/03/15, en donde se indica que a la victima presuntamente la amenazaba y la golpeaban 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24/03/15, donde se le impione al imputado de sus derechos constitucionales 6) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24/03/15, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso 7) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 24/03/15, en dode se envía a la victima a realizarse un reconocimiento medico legal 8) INFORME MEDICO DE FECHA 24/03/15, el cual presento posterior a agresión fisica evidenciándose hematoma en regio occipital y presentando dificulta en la movilidad del cuello 9) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE FECHA 24/03/15, en la cual se incauta un cuchillo de mesa 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DE FECHA 24/03/15, en donde se deja constancia de las características del sitio a través de imágenes fotográficas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ULTIMO APARTE Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CESAR ANGEL BRACHO BRACHO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° ,Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima,. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del referido articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima LISBETH COROMOTO LOBO GONZALEZ y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: CESAR ANGEL BRACHO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ULTIMO APARTE Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOBO GONZALEZ referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del referido articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:52 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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