REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007889
ASUNTO : VP02-S-2014-007889
RESOLUCIÓN Nro. 408-2015
En fecha 25 de Marzo de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04-10-1988, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.280.444, HIJO DE ENIO PAZ Y YAJAIRA CASTILLO (DIF), RESIDENCIADO ALTOS DE JALISCO TRES CAMINOS CASA 50A-25 ATRÁS DEL COLEGIO FATIMA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0261-714.31.55, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA. Constituido el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDÓN, el imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. HUBERT SANCHEZ. Se deja Constancia de la comparecencia de la victima YELIBETH CARIDAD PEÑA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima WILLI PIÑA de quien no consta resulta de boleta de notificación y en este acto el Ministerio Publico asume su representación de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG MARIA ELENA RONDON, quien expone: “en este acto esta representación fiscal ratifica en todos y cada uno de los alegatos acusación 26 de enero de 2015 e contra de Edwin de Jesús paz castillo por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA, ciudadana jueza los hechos que dieron origen y de donde surgen elementos de convicción presuntamente cometido por el hoy imputado el 25 diciembre siendo aproximadamente las 9 de la mañana en el barrio los tres caminos la víctima se encontraba en su casa en compañía de su concubino y ella le pidió a su concubino que le bajara volumen al equipo, por lo que el imputado al escuchar esto agredió a la victima YELIBETH PIÑA, ella llamo a su hermano WILLI PEÑA y llega a la casa , es ahí donde el hoy imputado agarra un cuchillo e intento apuñalear al ciudadano WILLI PEÑA, con un cuchillo, manifestándole que se fuera que iba a matar a la ciudadana YELIBETH PIÑA, y es cuando el pudo agredir al ciudadana WILLI PIÑA, el ciudadano Willi Piña, llamo a una comisión llegando los funcionarios ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA y el imputado al ver la comisión se puso violento en donde los funcionarios tuvieron que utilizar maniobras de fuerza física incáutalo un cuchillo, de ahí surgen elementos como la declaración de la victima tenemos la entrevista d de los oficiales mediante acta policial establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar, la inspecciona técnica del sitio y la incautación del arma blanca en el cual amenazaba a la victima y a su hermano, constancia medica provisional y la constancia del ciudadano WIILI PIÑA, experticia de reconocimiento del arma blanca hechos estos que su subsumen en los tipos penales señalados solicita el auto de apertura juicio para demostrar la responsabilidad penal y la participación del ciudadano EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO en los delitos antes mencionados solicito que se admita el escrito acusatorio en el articulo 308 admita cada uno de los medio de prueba ofrecidos por cuanto todos se refieren a los hechos explanados por cuanto son útiles necesarios y pertinentes, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en el articulo 236 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias y se mantengan la medida de protección los ordinales 5 6 y 13 de la ley especial, y que se tome en consideración a la solicitud realizada por esta representante fiscal el oficio que recibió este tribunal en virtud a los asuntos que tiene el ciudadano EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO por ante los diferentes tribunales de control penal ordinario donde de la lectura del mismo se evidencia que los casos se encuentran uno para audiencia preliminar y dos en fase de juicio por lo que cuya pena de demostrarse la responsabilidad del mismo cuya pena excede mas de diez años es todo - Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12: 26 M) expone lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional es todo””. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ABG. CARLOS FEREIRA, quien expuso: “siendo la oportunidad procesal de la defensa inicialmente considera que de la exposición del Ministerio Publico como se refleja de la actuaciones y como fueron ocurrido los hechos hacemos mención que nos encontramos en un conjunto de delitos menos graves que no excede del limite de los 5 años solicita la defensa en primer aparte que el tribunal pudiera hacer la medida de la suspensión condicional del proceso en el caso de que el mismo se quisiera acoger a la solicitud tomando en consideración que los oficios dirigidos ante este tribunal de control como también pudiera demostrarse de la culpabilidad do la inocencia razón por la cual se encuentra en estado de la liberta y la defensa hacer mención de esta medida seria como una formula alternativa de prosecución del proceso en casi de no ser acordada esta solicitud esta defensa considera que los elementos de convicción que están inmersos en la acusación no son hechos y que como se desprenden del mismo fueron realizados en contra del hermano presente de la victima y que la ley especial especifica en su articulo 41 y 42 taxativamente hacia quien de ir dirigida la acción y el acto atípico y en ningún momento haya sido golpeada solamente a otro ciudadano, y con la facultad que le da el articulo 313.2 le solicita una calificación jurídica distinta a la planteada, de ser acordada la solicitud de la defensa y solicitaría entonces la declinatoria de, en otro orden de ideas de no ser acordada ninguna de las solicitudes la defensa solicitaría el cambio de apertura a juicio haciendo para ello la comunidad de las pruebas y finalmente solicitaría las copias de la defensa. ES TODO”. Acto seguido antes de entrar a la dispositiva del fallo se pronunciara sobre los puntos previos expuestos por la defensa.
PUNTO PREVIO
En primer lugar la defensa solicita el cambio de calificación jurídica de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, es una facultad que se le da al Juez de Control en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indica que “pudiera atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal” , por lo que es una facultad propia del juez de realizar un cambio en la calificación, es de advertir que si bien es cierto está facultad de esta dada al juez de control según lo dispone el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado encuadra dentro de la tipificación realizada por la vindicta publica, y en estos términos el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Revisados los elementos de convicción como lo son, Acta de investigación penal de fecha 25-12-2014, acta de inspección técnica de fecha 25-12-2014 , constancia medica provisional de fecha 25-12-2014, y declaración de la victima de fecha 25-12-2014 entre otras, encuadran dentro de los delitos tipificados en la acusación presentada por el Ministerio Publico inserto en las actas en el capitulo III Fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan los cuales corresponden con los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA., esta juzgadora en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera que la adecuación de la presunta participación de los imputados en el hecho, corresponde con la conducta desplegada por los mismos, a juicio de esta juzgadora considera que la presunta participación, mas los elementos de convicción consignados por el Ministerio publico corresponde , se adecua o se subsume en los delitos antes mencionados. Es importante resaltar que al Juez de Control le esta dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio esta limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias Nros 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa “debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el articulo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita a su apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro”.Por lo que el juez de control se limitara a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Publico quien realiza la investigación. Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa privada así mismo se declara sin lugar la declinatoria de competencia por cuanto este tribunal conoció desde un principio la causa y con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, y por los delitos imputados este Tribunal conoce de la presente causa por cuanto es competencia de estos Tribunales especializados. Acto seguido este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos, este Tribunal Tercero de Control decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA, y el OFICIAL (CPBEZ) AVIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, en relación al Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario Oficial JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente en cuanto a la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) abog FRANKLIN RIVERO y el oficial (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas Sección de Criminalistica 4.- Declaración en el juicio oral y Público de la víctima ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 25 de diciembre, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de víctima, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, 5.- Declaración en el juicio oral y Público de la víctima ciudadano WILLI JOSE PIÑA, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 25 de diciembre, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de víctima y testigo, puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, 6.- Declaración en el juicio oral y Público del funcionario actuante ciudadano ROBERT DARNIER GUERRA PAZ plenamente identificado en la investigación penal, de fecha 13 de enero de 2014, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de funcionario actuante puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 7.- Declaración en el juicio oral y Público del funcionario actuante ciudadano AVIS ALFREDO MENDOZA GALBAN, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 13 de enero de 2014, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de funcionario actuante puede narrar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 8.-Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA, en fecha 25 de diciembre de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de Médico, puede narrar las lesiones que observó al momento de examinarla, 9.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada al ciudadano WILLI JOSE PIÑA, en fecha 25 de diciembre de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de Médico, puede narrar las lesiones que observó al momento de examinarlo, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica y 03 fijaciones fotográficas, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, 2.- Acta de la Experticia de Reconocimiento, N° DIEP-SC-NRO-0075-2014, de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) abog FRANKLIN RIVERO y el oficial (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas Sección de Criminalística, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el objeto presuntamente utilizado por el ciudadano 3.- Acta de denuncia de la víctima ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 25 de diciembre, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2 4.- Acta de entrevista del ciudadano AVIS ALFREDO MENDOZA GALBAN, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 13 de enero de 2014, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5.- Acta Policial, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA, y el OFICIAL (CPBEZ) AVIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, donde deja constancia de la manera como el organismo investigador tuvo conocimiento de los hechos y la manera como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado 6.- Constancia de Atención Médica, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por el Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA, 7.- Constancia de Atención Médica, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por el Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana WILLI JOSE PIÑA GIL, en fecha 25 de diciembre de 2014 TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLOy le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40 AM) expone lo siguiente: “me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima YELIBETH CARIDAD: yo no me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico: Esta representación fiscal se opone rotundamente a la suspensión condicional del proceso en virtud primordial de garantizar uno de los principales principios y derechos que establece la ley especial en su articulo 3 ord 1 como es el derecho a la vida y si el ciudadano Edwin paz tiene procedimientos anteriores al que se esta ventilando actualmente donde goza de medidas de cautelares a la privación y no ha cumplido con el hecho de no reincidir en hechos punibles no es menos cierto que el ciudadano en virtud a la conducta predelictual que presenta no va a cumplir con las medidas de protección y seguridad que fueron aplicadas desde el inicio de su presentación en la jurisdicción especial por eso es mi oposición a la suspensión condicional del proceso por cuanto es evidente y notario que la victima se encuentra en un ciclo de violencia donde niega que ella formulo una denuncia en contra del ciudadano por la comisión de los delitos de violencia fisica y amenaza ejecutado por Edwin paz de sen su contra. Visto que la Fiscalia del Ministerio Publico se opone a la solicitud de la suspensión condicional del Proceso, esta juzgadora pasa a negar la misma en los siguientes términos: Esta juzgadora en vista de la petición realizada no puede dejar de lado la conducta predelictual que tiene el procesado, que si bien es cierto no constituye una culpabilidad en esos procesos, es innegable que existe una conducta predelictual del imputado de autos que en caso de condena esos delitos exceden de 10 años. Es importante resaltar que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley (subrayado nuestro). Así mismo el articulo 1 de la ley en su objeto expresa que se debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir , atender, sancionar y erradicar la violencia de genero impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y la relación de poder sobre las mujeres. (subrayado nuestro) La exposición de motivos expresa que con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren sus derechos humanos referidos a la violencia de género. Es importante resaltar que la mujer victima de violencia de genero pasa por diferentes etapas a saber 1.- Fase de Tensión: en este periodo, las expresiones de violencia pueden consistir en insultos y conjunto de demostraciones que no son consideradas por la mujer y el agresor como externas.- 2.- Fase de explosión de la agresión: En esta etapa ocurre un hecho considerado extremo por parte de la victima y el agresor y 3.- Fase de reconciliación: luego de la fase de explosión, el agresor intenta dar señales de arrepentimiento, generalmente prometiendo que no volverá a ocurrir (PERRETY DE PARADA PAG:91-2010), Expresa la doctora Concha García Hernández que esto (el ciclo) puede ayudar a explicar la continuidad de la relación por parte de la mujer en los primeros momentos de la misma. A juicio de esta juzgadora el ciclo de violencia contra la mujer y por eso es llamado ciclo por la doctrina ya que la mujer vuelve a caer en estos hechos violentos, perdonando y luego sufriendo de nuevo una agresión fisica. En base a las doctrinas modernas y de avanzada acerca de la violencia de genero se logro plasmar en Venezuela y en base los principios constitucionales relativos a la vulnerabilidad establecido en el articulo 21 ordinal segundo de nuestra carta magna que expresa que hay un sector en donde hay que adoptar medidas favorables a protegerlos, que a juicio de esta juzgadora se encuentra las mujeres inmersas en violencia de genero, la creación de nuestra ley especializada la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando los delitos que en nuestro viejo código eran de acción privada pasando entonces a ser de acción publica. Ahora bien porque la necesidad del legislador de cambiar estos delitos de la esfera de los particulares a delitos de acción publica en donde por órgano del Ministerio Publico en materia especializada velara por estas victimas las cuales se encuentran sujetas a un estado de Vulnerabilidad? Por la problemática que se venia dando acerca de la violencia de genero en donde la mujeres inmersas en ese ciclo de violencia retiraban denuncias y con aquella vetusta aseveración del codigo en materia de violencia de genero que expresaba “perdón del ofendido” se dieron cuenta que era insuficiente y que el Estado debía intervenir en un evidente problema mundial que afecta a nuestras mujeres victimas, De manera que la juzgadora no le esta negando en ninguna forma al imputado acceder a la suspensión condicional del proceso pero el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…omissis…) en caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Publico el juez deberá negar la petición. Ahora bien tal oposición en el presente caso se dio por una de las partes a saber el Ministerio Publico en donde manifestó sus alegatos del por cual estaba en desacuerdo con la medida, la victima alego que no se oponía a la suspensión condicional del proceso, Si el Estado esta en la obligaron de adoptar las medidas favorables protegiendo a la victima violencia de genero y en este sentido la representante del Ministerio Publico se opone quien es la garante de la investigación y la que se encarga también de velar por el cumplimiento de las medidas de protección, este Tribunal considera que si bien es cierto el código nada dice acerca de una oposición de una de las partes en la suspensión condicional del proceso, considera esta juzgadora que debe tomarse en consideración la opinión del Ministerio Publico en este caso, aunado a los elementos de convicción traídos por la vindicta publica, y en donde existe una declaración de la victima, aunado a los hechos en el cual se encuentra el ciudadano Edwin de Jesús Paz, este Tribunal en base al principio constitucional de adoptar medidas positivas a favor de grupos vulnerables y en razón a lo expuesto se niega la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA. por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA, y el OFICIAL (CPBEZ) AVIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, en relación al Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario Oficial JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente en cuanto a la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) abog FRANKLIN RIVERO y el oficial (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas Sección de Criminalistica 4.- Declaración en el juicio oral y Público de la víctima ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 25 de diciembre, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de víctima, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, 5.- Declaración en el juicio oral y Público de la víctima ciudadano WILLI JOSE PIÑA, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 25 de diciembre, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de víctima y testigo, puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, 6.- Declaración en el juicio oral y Público del funcionario actuante ciudadano ROBERT DARNIER GUERRA PAZ plenamente identificado en la investigación penal, de fecha 13 de enero de 2014, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de funcionario actuante puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 7.- Declaración en el juicio oral y Público del funcionario actuante ciudadano AVIS ALFREDO MENDOZA GALBAN, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 13 de enero de 2014, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de funcionario actuante puede narrar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 8.-Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA, en fecha 25 de diciembre de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de Médico, puede narrar las lesiones que observó al momento de examinarla, 9.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada al ciudadano WILLI JOSE PIÑA, en fecha 25 de diciembre de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de Médico, puede narrar las lesiones que observó al momento de examinarlo, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica y 03 fijaciones fotográficas, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, 2.- Acta de la Experticia de Reconocimiento, N° DIEP-SC-NRO-0075-2014, de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) abog FRANKLIN RIVERO y el oficial (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas Sección de Criminalística, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el objeto presuntamente utilizado por el ciudadano 3.- Acta de denuncia de la víctima ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 25 de diciembre, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2 4.- Acta de entrevista del ciudadano AVIS ALFREDO MENDOZA GALBAN, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 13 de enero de 2014, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5.- Acta Policial, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA, y el OFICIAL (CPBEZ) AVIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Norte 2, donde deja constancia de la manera como el organismo investigador tuvo conocimiento de los hechos y la manera como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado 6.- Constancia de Atención Médica, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por el Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA, 7.- Constancia de Atención Médica, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por el Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, Médico adscrito al hospital Central “Dr. Urquinaona”, del Municipio Maracaibo, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana WILLI JOSE PIÑA GIL, en fecha 25 de diciembre de 2014 SE DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia De igual manera CUARTO: Se niega la Suspensión Condicional del Proceso por lo expuesto en la motiva de este fallo. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:30 M). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,
DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO
ABOG. LEONARDO CONTRERAS
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