REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001645
ASUNTO : VP02-S-2015-001645
RESOLUCIÓN Nro. 405-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 22 de Marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE CASTILLO PALMAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18/06/1995, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.410.703, HIJO DE DANIEL CASTILLO Y THAIS PALMAR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CUJICITO, CALLE 40, A DOS CUADRAS DEL COLEGIO OLGA MARIA ABREU DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416.7671823.-, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 SEGUNDO APARTE Y 42 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANI KARINA BRAVO ROMERO.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO PALMAR. Seguidamente, La Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DANIEL ENRIQUE CASTILLO PALMAR que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DANIEL ENRIQUE CASTILLO PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 SEGUNDO APARTE Y 42 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA ANI KARINA BRAVO ROMERO, quien fue aprehendido por funciones adscritos al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el día 21-03-15 en virtud de la Denuncia de la DE LA víctima ANI KARINA BRAVO ROMERO, la cual RIELA EN EL FOLIO Nº 06 la cual expone lo siguiente: “YO ESTABA EN UNA FIESTA Y DANIEL CASTILLO LLEGO COMO A LAS TRES DE LA MAÑANA A LA FIESTA DESPUÉS QUE VI QUE EL LLEGO COMO ESTABA TOMADO, YO ME FUI CON MI HERMANA Y SU ESPOSO Y MI HERMANA SE FUE CON SU ESPOSO A SU CASA, Y YO ME QUEDE EN MI PIEZA, LUEGO YO ME ACUESTO Y SIENTO QUE ESTÁN SILBANDO Y ES UNA AMIGA DE NOMBRE MARIAN QUE ME DICE QUE IBA A DORMIR EN MI CASA, YO LA DEJO QUE ENTRE Y CUANDO MI AMIGA ESTA PASANDO VEO A DANIEL QUE VIENE Y LE CIERRO LA PUERTA, LUEGO DANIEL FORCEJEO LA PUERTA Y CUANDO EL ENTRA ME PEGO VARIAS PATADAS EN LA CARA, LUEGO COMENZÓ A GOLPEARME EN LA CARA Y YO SIENTO QUE ME EMPIEZA A CORRER SANGRE POR LA CARA Y ME DECÍA MALDITA, PERRA, SUCIA Y LUEGO MI AMIGA COMENZÓ A DECIRLE QUE SE FUERA QUE YA ME HABÍA GOLPEADO MUCHO, LUEGO ME DICE QUE SI YO LO DENUNCIABA CUANDO SALIERA IBA A MATAR A MI MADRE DE ALLÍ SE FUE A SU CASA, MI AMIGA ME LIMPIO Y POR TEMOR A SUS PALABRAS YO ME ACOSTÉ Y NO FUI A DENUNCIAR LUEGO LLEGO MI HERMANA A MI CASA Y ME VIO ASÍ Y FUE LA QUE ME MOTIVO A IRLO A DENUNCIAR FUI AL COMANDO DEL GAES Y LUEGO ME ENTREVISTE CON UNOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL, LE INDIQUE DONDE ESTABA DANIEL Y ELLOS LO DETUVIERON”. . ASI COMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS por esta representación Fiscal: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21/03/15, 2) ACTA policial DE FECHA 21/03/15 3) ACTA DE DE INSPECCION DE FECHA 21/03/15 4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y DEL TELEFONO INCAUTADO DE FECHA 21-03-2015 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 21/03/15 6) INFORME MEDICO PROVICIONAL DE FECHA 16-03-2015 7) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA 21/03/15 8) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 21/03/15 9) MEDIDAS DE PROTECCION DE LA VICTIMA DE FECHA 21/03/15 10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/03/15. POR LO ANTES EXPUESTO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales: 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ORDINALES 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y solicito copias. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo se le advirtió al imputado DANIEL ENRIQUE CASTILLO PALMAR que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:40 PM, el imputado expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO, el cual expuso: “BUENAS TARDES CIUDADANA JUEZ, CIUDADANA SECRETARIA, BUENAS TARDES DEMAS PRESENTES, ESTA DEFENSA DE ENTRADA RECHAZA Y CONTRADICE TOTALMENTE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL PUESTO QUE MI DEFENDIDO ME MANIFESTÓ QUE LOS HECHOS NO SON LOS MISMO RELATADOS POR LA VICTIMA, EN NINGÚN MOMENTO SE PUEDE TIPIFICAR LA FLAGRANCIA YA QUE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE QUE LA FLAGRANCIA ES A POCAS HORAS O POCOS METROS, DE HABERSE COMETIDO EL HECHO ESTO COMENZÓ EL 20/03/2015 EN UNA MINI TECA QUE ESTABA MI DEFENDIDO, EL LLEGO A LA CASA TOCO LA PUERTA Y SI LE DIO UN EMPUJÓN, PERO NO ASÍ COMO LO INDICA LA VICTIMA DE AUTOS, ESTA DEFENSA SOLICITA QUE SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL YA QUE ES UNA PERSONA SIN RECURSOS, YA QUE HASTA MI REPRESENTACIÓN DE MANERA GRATUITA, PIDO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21/03/15, 2) ACTA policial DE FECHA 21/03/15 3) ACTA DE DE INSPECCION DE FECHA 21/03/15 4) AFIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y DEL TELEFONO INCAUTADO DE FECHA 21-03-2015 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 21/03/15 6) INFORME MEDICO PROVICIONAL DE FECHA 16-03-2015 7) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA 21/03/15 8) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 21/03/15 9) MEDIDAS DE PROTECCION DE LA VICTIMA DE FECHA 21/03/15 10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/03/15, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 SEGUNDO APARTE Y 42 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DANIEL ENRIQUE CASTILLO PALMAR, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Así mismo se ordena ingresar al imputado de autos al equipo interdisciplinario una vez constituida la fianza, a los fines de practicar experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del referido articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima ANI KARINA BRAVO ROMERO y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Así mismo se ordena ingresar al imputado de autos al equipo interdisciplinario una vez constituida la fianza, a los fines de practicar experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: DANIEL ENRIQUE CASTILLO PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 SEGUNDO APARTE Y 42 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANI KARINA BRAVO ROMERO referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del referido articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso TERCERO: Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:07 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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