REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001642
ASUNTO : VP02-S-2015-001642


RESOLUCIÓN Nro. 404-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 22 de Marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FREDDY CASTRO PABUENA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-08-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.212.491, HIJO DE DIONICIA PABUENA Y JULIO CASTRO, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO CALENDARIO, CALLE 1E, CASA 1B-48, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL ESTADO ZULIA, DETRÁS DE LA ANTENA DE RADIO CALENDARIO. TELÉFONO: 0261-7179504, 0416-4645117, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE MARIA MARIN PABUENA.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la DEFENSA PRIVADA por parte de los: ABG LUIS LARA Y ABG. JULEPSY RONDON mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FREDDY CASTRO PABUENA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FREDDY CASTRO PABUENA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FREDDY CASTRO PABUENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscrita por funcionarios, adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la detención del ciudadano FREDDY CASTRO PABUENA, por cuanto fue detenido en fecha 21 DE MARZO DEL 2015, por la denuncia interpuesta por la ciudadana JAKELINE MARIA MERIN PABUENA donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 03. LA CUAL EXPONE: “ACUDO ACÁ CON LA INTENCIÓN DE DENUNCIAR A MI HERMANO FREDDY CASTRO PABUENA, MAYOR DE EDAD, QUIEN EL DÍA DE AYER VIERNES EN LA CASA DE NUESTRO PAPA JULIO CESAR CASTRO MARIN, DONDE HASTA AYER CONVIVÍAMOS JUNTOS POR CUANTO RAZÓN DE ESTA SITUACIÓN PREFERÍ POR MI SEGURIDAD Y LA DE MIS HIJAS IRNOS PARA LA CASA QUE TENGO Y CUYA DIRECCIÓN ES LA QUE ESTOY DANDO COMO SITIO DE HABITACIÓN EN VIRTUD A QUE ESO DE LAS OCHO O NUEVE DE LA NOCHE DE AYER, LLEGO A LA CASA RECRIMINANDO, INSULTÁNDOME VERBALMENTE, CON SINCERIDAD NO SE POR QUE LO HACIA, LE RESPONDÍ DE LA MISMA MANERA QUE LO HACIA, INSULTÁNDOLO, Y FUE CUANDO ME GOLPEO EN TRES OPORTUNIDADES, SIN IMPORTARLE QUE ATABAN PRESENTES MIS HIJAS, LA DE SEIS Y LA DE AÑO Y DIEZ MESES DE NACIDA, DEJÁNDOME ADOLORIDA, GRACIAS A PAPA QUE SE METIÓ NO CONTINUO GOLPEÁNDOME, LUEGO SE FUE A SU CUARTO CONTINUANDO INSULTÁNDOME CUANDO ME DIRIGÍ A MI CUARTO LOGRANDO ESCUCHAR QUE DE MANERA SARCÁSTICA TANTO SU ESPOSA TISE YEPEZ, COMO EL SE REÍAN, ME HICE LA DESENTENDIDA ELLA INCLUSIVE ME AMENAZABA DICIÉNDOME QUE SALIERA ACOMPAÑADA NO SE CON QUE INTENCIONES EN VISTA LA IMPOTENCIA QUE ME EMBARGO YA QUE LLAME A LA POLICÍA A TRAVÉS DEL 171 EN DOS OPORTUNIDADES Y NUNCA LLEGO, SUMADO A QUE CONTINUABAN LAS BURLAS POR PARTE DE ELLOS ME CEGUÉ Y FUI AL ESTACIONAMIENTO DE LA CASA Y LE DAÑE LOS VIDRIOS O PARABRISAZA DEL CAMIÓN QUE EL TIENE, INTENTO GOLPEARME OTRA VES Y PAPA SE LO IMPIDIÓ, COMENZARON A DISCUTIR ENTRE ELLOS ME METÍ EN EL CUARTO Y NO FUE SINO EN LA NOCHE DE AYER QUE DECIDÍ SALIR DE LA CASA POR TEMOR A QUE LE PUDIERA PASAR ALGO A MIS HIJAS, FUI DONDE UNA TÍA QUE VIVE CERCA DE AHÍ Y HOY EN LA MAÑANA FUI A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO ME ENVIÓ PARA ACÁ CREYÉNDOLO UNA PATRULLA A EL DE IGUAL MANERA”. ES TODO- Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público baso su exposición en la lectura de los folios 2 y 3 de la denuncia y el acta policial. Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Género, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial así como el ingreso del imputado al equipo interdisciplinario de estos tribunales con competencia en materia de delitos de violencia de género, y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem,”. Seguidamente LA JUEZA especializado DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FREDDY CASTRO PABUENA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo La Jueza especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el juez especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:54 PM, expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG LUIS LARA Y ABG. JULEPSY RONDON quien expuso lo siguiente: “LA DEFENSA NO SE OPONE A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y COMO FALTAN DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PARA DILUCIDAR EL HECHO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8 Y ARTICULO 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMO ES LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LIBERTAD, Y NO ME OPONGO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN NI A LAS CAUTELARES Y QUE LAS PRESENTACIONES SEAN LO MAS EXTENSAS POSIBLES. ES TODO.” .A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 21/03/15, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO FREDDY CASTRO PABUENA, 2) DENUNCIA NARRATIVA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 21/03/15 LA VICTIMA JAKELINE MARIA MERIN PABUENA, FORMULA LA DENUNCIA EN CONTRA DE FREDDY CASTRO PABUENA EN DONDE INDICA LA FORMA Y MODO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL POLICIA NACIONAL BOLIVARIANADEL IMPUTADO FREDDY CASTRO PABUENA DE FECHA 21/03/15 DONDE SE LE IMPONEN AL IMPUTADO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, 4)ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 21/03/15 DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SITIO 5) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, DONDE SE LE SOLICITA HACER EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO-PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA JAKELINE MARIA MERIN PABUENA DE FECHA 21/03/15. 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 21/03/15, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FREDDY CASTRO PABUENA, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: JAKELINE MARIA MERIN PABUENA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 25-03-2015 y la medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en: ordinal 7: el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día Miércoles 25/03/2015, a partir de las 08:30 de la mañana, a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, a favor del ciudadano FREDDY CASTRO PABUENA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 25-03-2015 y la medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en: ordinal 7: el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día Miércoles 25/03/2015, a partir de las 08:30 de la mañana, a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, a favor del ciudadano FREDDY CASTRO PABUENA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL