REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001623
ASUNTO : VP02-S-2015-001623


RESOLUCIÓN Nro. 397-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 20 de Marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANGELO LUIS SOCIAL SOTO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-02-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio SEGURIDAD, Titular de la cédula de identidad N° V-23.444.013, hijo de YENMARIA SOTO Y OSMAN SOCIAL, con residencia SECTOR AYACUCHO AVENIDA 80 A CALLE 79F CASA 69D-160 PUNTO DE REFERNCIA ENTRANDO POR MANGO BAJITO PARROQUIA RAUL LEONI Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426.701.8024, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de ANY TERESA MORALES FERRER y de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PUBLICA: ABG CARMEN CASTRO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANGELO LUIS SOCIAL SOTO , se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANGELO LUIS SOCIAL SOTO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ANGELO LUIS SOCIAL SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el articulo 420 del CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscrita por el funcionario ALFREDO CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20688430, adscrito al Organismo de la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA en virtud de la detención del ciudadano ANGELO LUIS SOCIAL SOTO, por cuanto fue detenido en fecha 19 DE marzo DEL 2015, por la ENTREVISTA APORTADA por la ciudadana ANY TERESA MORALES FERRER donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 06 . Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. Acto seguido Se le concede la palabra a la victima: el fue a sacra el arma para entregarla al supervisor, porque el armamento no lo fueron a recoger en la noche le lo guardo en la noche, y en la mañana le escribimos al supervisor para que fuera a recoger el armamento, cuando el va a sacar debajo de la cama el armamento y lo va a meter en el bolso se le disparo y ahí me agarraron y me llevaron al cdi y lo detuvieron a el policía que estaba es todo. LA JUEZA especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANGELO LUIS SOCIAL SOTO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA Jueza especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la jueza especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:14 PM, expone: “me acojo al precepto constitucional, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA : ABG CARMEN CASTRO quien expuso lo siguiente: “esta defensa publica una vez y estudiada y analizada las catas que conforman la presente causa solicita a favor de mi defendido se le acuerde la libertad plena e inmediata ya que en ningún momento mi defendido tuvo la intención de causar un daño a la presunta victima es decir no hubo un hecho doloso, eso en cuanto a las lesiones culposas, en cuanto a la posesión ilícita de arma de fuego, al mismo no se le puede imputar tal delito ya que el trabaja como vigilante en la empresa REVICA que presta servicio de vigilancia y seguridad por lo cual mi defendido se encuentra bajo una relación laboral donde quien debe tramitar lo correspondiente a la permisologia del armamento utilizado por ello al momento de prestar servicio es la empresa por lo cual mal puede mi defendido responder por la omisión de dicha empresa, aunado a ello existe la declaración de la victima quien es su esposa la cual expreso a viva a voz ante este tribunal que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de causarle un daña a ella ya que no se suscito entre los mismo un acto de violencia. Por todo lo antes expresado la defensa pública separar de la solicitud fiscal y le otorgue a mi defendido la libertad plena e inmediata de mi defendido y solicito copias. es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALIA SEGUNDA del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19/03/15, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión 2) INSPECCION TECNICA DE FECHA 19/03/15, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso 3) OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE ARMA DE FUEGO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 19/03/15 e donde se remite el arma de fuego para su posterior experticia 4)) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19/03/15, donde se deja constancia de los derechos constitucionales del imputado 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/03/15, donde la victima indica que fue de manera accidental 6)INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 19/03/15 en donde se deja constancia de la lesión sufrida por la victima producto del arma de fuego 7)ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 19/03/15, donde están los datos filiatorios de la misma 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 19/03/15 donde se deja constancia de la clínica donde fue llevada la victima 9) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19/03/15 donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el articulo 420 del CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANGELO LUIS SOCIAL SOTO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANY TERESA MORALES FERRER. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: las presentaciones periódicas CADA QUINCE DÍAS (15) por ante el departamento de alguacilazgo , En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales ORDINAL 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin permiso previo del tribunal 13° . Así mismo la del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: las presentaciones periódicas CADA QUINCE DÍAS (15) por ante el departamento de alguacilazgo, ORDINAL 4° Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin permiso previo del tribunal 13° a favor del ciudadano: ANGELO LUIS SOCIAL SOTO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 del CODIGO PENAL Y EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de ANY TERESA MORALES FERRER y de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 13° ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese Al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS