REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007273
ASUNTO : VP02-S-2014-007273



RESOLUCIÓN Nro. 381-2015

En fecha 18 de Marzo de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía quincuagésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA. Constituido el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, la DEFENSA PRIVADA ABG. DIEGO GODOY Y ABG LILIANA BRIÑEZ. Se deja Constancia de la incomparecencia de la victima LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA, quien delego la representación en la Fiscalia Quincuagésima Primera quien en este acto asume su representación. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG GISELA PARRA, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR ESTA REPRESENTANTE FISCAL EN FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2014 en contra del ciudadano RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia POR CUANTO En fecha 09 de Noviembre , a las 03:00 horas de la mañana, se encontraba en la casa la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO en compañía de una amiga de nombre JOSELIN NEVADO y un amigo de nombre JUAN LEAL, quien es funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, las fue a buscar para salir a una fiesta, el llego en compañía de dos personas del sexo masculino y una del sexo femenino a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO y el que estaba manejando dicho vehículo amigo de JUAN LEAL se llama WILLIAM MEJIAS, dijo para ir a una fiesta de 15 años pero en el camino él se desvió y fueron para los lados del barrio Carabobo y Juan Leal le pregunto sobre hacia dónde iban y este le dijo que tranquilo que íbamos para un lugar seguro, los llevo para el barrio 28 de diciembre a casa de un primo, posteriormente como a las 4:30 horas de la mañana salieron a que su amiga JOSELIN, JUAN, los dos amigos de Juan y ella, pero JOSELIN le manifestó que ella se iba con Juan para el hotel FLAMINGO, ubicado vía Perijá, cuando ya dejaban a JUAN con JOSELIN en una habitación del hotel le dijo a JUAN para que la dejara en la casa, él le dijo a WILLIAM MEJIAS, que la dejara en la casa y el acepto al salir del hotel hacia la carretera se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color azul con dos personas del sexo masculino, WIILIAM MEJIA en vez de agarrar en sentido hacia el kilómetro 4 donde estaba ubicada LA residencia agarro en sentido hacia el kilómetro 25, y el carro que estaba parada en la vía, o sea el NOVA, venía detrás de ellos ya que eran primos de WILLIAM, llegaron a una casa del referido sector, donde una vez presente le dijo a WILLIAM MEJIAS que la llevara para la casa de ella y él tomo una conducta agresiva contra ella por lo que la agredió física y verbalmente, la tumbo hacia el suelo luego se levantó el muchacho que, venía manejando el carro NOVA de color azul, le dijo que por favor la llevara hacia la casa, él acepto en llevarla hacía la casa y fue cuando el que estaba con él cuando se encontró con William mejías frente al hotel se monto en el carro blanco de William, de igual manera WILLIAM MEJIAS continuó gritándole groserías en su contra por lo que se monto en el carro NOVA, de color azul, cuando íbamos en la vía hacia la casa el detuvo el carro y le dijo que para poderme llevarla hacia su casa tenía que tener relaciones sexuales con el obligado porque si no aceptaba, no la iba a llevar para ninguna parte y la dejaría botada en la vía, como se negaba el le decía que se bajara del carro, luego la tomo de los brazos a la fuerza y la empezó a golpear en la cabeza, a jalarla el cabello a golpearla en los Tos, luego le bajo los jeans y la ropa interior, le dijo que si no la dejaba hacer lo que él quería la iba a matar, que ella para el momento estaba muy nerviosa, temía por su vida y para no hacer fuerza con él para que no la siguiera golpeando se quedo tranquila, él se quito el pantalón, se le monto encima y la comenzó abusar sexualmente dentro del carro, luego que termino de abusar, le dijo que no la llevaría para la casa porque tenía el carro malo y el vino y la llevo hasta su casa, que está ubicada en el BARRIO 28 DE DICIEMBRE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, al llegar a su casa le dijo que se bajara del carro, se bajo y se consiguió al chamo que estaba de copiloto en el carro nova verde, para el momento cuando se encontraron con William Mejías frente al hotel Flamingo, le pidió que por favor la llevara hacia una línea de taxi, este le dijo que tenía que dejarse coger, ya que él no había hecho nada con ella, pero le suplico que la llevara para la línea de taxi, el le respondió que saliera de allí que se largara por lo que se fue de la casa, se encontró con una muchacha que tenía un bebe en sus brazos, le pidió que la llevara para una línea de taxi y le indico hacia donde se encontraba la línea de taxi, en el camino se percato que había un centro de llamada telefónica, le dijo a la chica que estaba allí que llamara a su amiga de nombre JENIRE, le planteo lo que le había sucedido, le dijo que se fuera en un taxi que ella se lo iba a pagar, fue para la línea de taxi que estaba por allí cerca, se monte en el taxi que tenia turno y la dejo en la casa de JENIRE, ella llamo a JOSELIN, a su teléfono y le contó lo que le había pasado, de inmediatamente ella y JUAN se fueron para la casa de JENIRE y e dijeron que nos dirigiéramos hasta aquí, para formular la denuncia.- Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo” Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputados RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12: 10 M) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. LILIANA BRIÑEZ Y ABG DIEGO GODOY, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar esta defensa se acoge al principio de la comunidad procesal y hace suya las pruebas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficie a mi representado, solicito sean admitidas la mismas, y será en una eventual fase de juicio donde se logrará demostrar la inocencia de mi representado. ES TODO”. Acto seguido este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos, este Tribunal Tercero de Control decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial en base al acta de aprehensión suscrito por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es útil pertinente y necesaria, ya que efectuaron la aprehensión del ciudadano imputado de autos 2.- Declaración Testimonial en Base a la Inspección Técnica suscrita por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA, LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es necesario ya que son los encargados de levantar el acta de inspección técnica 3.- Declaración Testimonial en base al Examen Medico Físico Legal suscrito por la profesional experta Dra. TAYDEE NAVA, Experto profesional II, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que el experto realizo el examen físico a la victima 4.- Declaración Testimonial en base a la EXPERTICIA SEMINAL suscrito por las profesionales experta Dra. ANDREINA VIVES Y LESNY NAVA, Experto profesional I respectivamente, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron las pruebas a las prendas de vestir y arrojo sustancia seminal 5.- Declaración de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA quien es la victima en el presente caso por cuanto es útil pertinente y necesaria por ser victima del hecho investigado 6. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS LEAL RIVAS por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que es testigo del hecho en el presente caso 7.- Declaración Testimonial en base a la CONSTANCIA MEDICO PROVISIONAL suscrito por el profesional Dr. ALEXIS ORDAZ, Adscritos al Hospital Noriega Trigo por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que realizo el reconocimiento medico legal en fecha 09 de noviembre de 2014. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es útil necesario y pertinente ya que dejan constancia de las actuaciones policiales durante la aprehensión del imputado de autos 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es útil necesario y pertinente ya que dejan constancia de las características donde ocurrieron los hechos 3.- RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA siendo este un medio útil necesario y pertinente por cuanto existe una declaración ante este Tribunal de la victima del hecho 4.- RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE suscrito por la profesional experta Dra. TAYDEE NAVA, Experto profesional II, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 10-11-2014 por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que el experto realizo el examen físico a la victima 5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL suscrito por las profesionales experta Dra. ANDREINA VIVES Y LESNY NAVA, Experto profesional I respectivamente, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 10-11-2014 por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron las pruebas a las prendas de vestir y arrojo sustancia seminal 6.- INFORME MEDICO PROVISIONAL suscrito por el profesional Dr. ALEXIS ORDAZ, , Adscritos al Hospital Noriega Trigo por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que realizo el reconocimiento medico legal en fecha 09 de noviembre de 2014. De igual manera SE DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40 M) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial en base al acta de aprehensión suscrito por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es útil pertinente y necesaria, ya que efectuaron la aprehensión del ciudadano imputado de autos 2.- Declaración Testimonial en Base a la Inspección Técnica suscrita por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA, LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es necesario ya que son los encargados de levantar el acta de inspección técnica 3.- Declaración Testimonial en base al Examen Medico Físico Legal suscrito por la profesional experta Dra. TAYDEE NAVA, Experto profesional II, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO, por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que el experto realizo el examen físico a la victima 4.- Declaración Testimonial en base a la EXPERTICIA SEMINAL suscrito por las profesionales experta Dra. ANDREINA VIVES Y LESNY NAVA, Experto profesional respectivamente, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron las pruebas a las prendas de vestir y arrojo sustancia seminal 5.- Declaración de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA quien es la victima en el presente caso por cuanto es útil pertinente y necesaria por ser victima del hecho investigado 6. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS LEAL RIVAS por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que es testigo del hecho en el presente caso 7.- Declaración Testimonial en base a la CONSTANCIA MEDICO PROVISIONAL suscrito por el profesional Dr. ALEXIS ORDAZ, Adscritos al Hospital Noriega Trigo por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que realizo el reconocimiento medico legal en fecha 09 de noviembre de 2014. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es útil necesario y pertinente ya que dejan constancia de las actuaciones policiales durante la aprehensión del imputado de autos 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es útil necesario y pertinente ya que dejan constancia de las características donde ocurrieron los hechos 3.- RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA, siendo este un medio útil necesario y pertinente por cuanto existe una declaración ante este Tribunal de la victima del hecho 4.- RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE suscrito por la profesional experta Dra. TAYDEE NAVA, Experto profesional II, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 10-11-2014 por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que el experto realizo el examen físico a la victima 5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL suscrito por las profesionales experta Dra. ANDREINA VIVES Y LESNY NAVA, Experto profesional, respectivamente, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 10-11-2014 por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron las pruebas a las prendas de vestir y arrojo sustancia seminal 6.- INFORME MEDICO PROVISIONAL suscrito por el profesional Dr. ALEXIS ORDAZ, , Adscritos al Hospital Noriega Trigo por cuanto es útil, pertinente y necesaria ya que realizo el reconocimiento medico legal en fecha 09 de noviembre de 2014. De igual manera se DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:50 M). Se Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABOG. LEONARDO CONTRERAS