REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001613
ASUNTO : VP02-S-2015-001613



RESOLUCIÓN Nro. 366-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 16 de Marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-02-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.310.398, HIJO DE CARMEN DEL SOL AGUIRRE Y JOSE ALIRIO LOBO RESIDENCIADO SECTOR PARAGUAIPOA SECTOR LOS FILUOS AVENIDA PRINCIPAL DETRÁS DE LA BOMBA DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: NO TIENE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO previsto en el articulo 272 con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de VCGG.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, la ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado SANDRY JOSE LOBO AGUIRREque puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO previsto en el articulo 272 con la AGRVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la NIÑA VCGG, quien fue aprehendido por funciones adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- SUB DELEGACION PARAGUAIPOA el dia 15-03-15 en virtud de la Denuncia de la DE LA ADOLESCENTE víctima VCGG, la cual expuso: ME ENCONTRABA EN LA PLAZA SIMON BOLÍVAR DE PARAGUAIPOA, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUAJIRA, EDO. ZULIA, YA QUE TRABAJO EN UN PUESTO DE CHUCHERIAS DE UNA TÍA DE NOMBRE SONIA, LUEGO COMO A LAS 05:30PM FUI A ORINAR EN UNA CASA QUE SE ENCUENTRA ABANDONADA, LA CUAL ESTA CERCA DE LA PLAZA, DE AHI SALÍ A COMPRAR UNOS MANGOS, AHÍ MISMO EN LA PLAZA, LUGAR EN EL CUAL SE ME ACERCO UN HOMBRE Y ME DIJO QUE FUÉRAMOS PARA LA PLAYA, LUEGO QUE LLEGAMOS A LA PLAYA COMENZÓ A BESARME Y A TOCARME MIS PARTES INTIMAS A LA FUERZA, POR LO QUE ME PUSE MUY NERVIOSA Y LE DIJE QUE POR FAVOR ME LLEVARA A LA PLAZA DONDE AL RATO ME LLEVO DE NUEVO A LA PLAZA DE PARAGUAIPOA, DICIÉNDOME QUE NO LE FUERA A DECIR A MI TÍA NADA DE LO SUCEDIDO YA QUE EL NO HABIA ABUSADO DE MI, DESPUÉS MI TÍA ME PREGUNTO QUE PARA DONDE ESTABA Y LE CONTÉ TODO…,. ASI COMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15/03/15, 2) ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE FECHA 3) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 15/03/15 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-2015 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15/03/15 6) INFORME MEDICO DE FECHA 15-12-15 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO 15-03-2015 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y VEHICULO DE FECHA 15/03/15 9)CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15/03/15 10) OFICIO DA LA FISCALIA SUPERIOR DE FECHA 15/03/15. Por lo antes expuesto, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE:1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Género, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales: 5°, 6º Y 13º de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) SE realice el acto de prueba anticipada a fin de escuchar la declaración de la victima y solicito copias. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:20 PM, el imputado expuso: “.“yo estaba en la plaza que desde temprano tenia una hamaca y yo iba a la playa todos los domingos, voy a la paya, hacia carreras para comprar comida, la muchacha vende en la plaza en la esquina, ella siempre esta ahí, yo voy a salir en la moto, acompáñala a ella, ella misma me dice a mi para irse, un muchacho, no se quiso ir con ese muchacho, pasmos para allá, yo deje la hamaca en donde esta el negocio de las niñas, ella me dice que no lleve nada, ella quedo, yo me fui a la playa a pescar y en ese tiempo transcurrió cuando los señores estaban pescando cuando yo llego de la playa con el pescado ella se llevo un carite grande, bueno no hubo nada me lo agradeció con un beso, el CICPC puede ir a buscar a los dos señorees que siempre venden en la plaza, no soy colombiano soy venezolano, (se deja constancia que el ciudadano SANDRY LOBO mostró al tribunal su cedula de identidad siendo la siguiente 18.310.398 de nacionalidad venezolana) , después de eso yo me devuelvo a buscar la hamaca ,me agarraron la moto entre cinco mujeres, y cuatro hombre me la quitaron a la fuerza que te hiciste con la niña tanto tiempo en la playa, ella vino y se llevo un pescado, y tiene que hacer un pago de 100 millones, y yo le dije que eso lo decide el CIPC, yo fui para allá a poner la denuncia que me estaban pidiendo esa cantidad y la moto también, de donde voy a sacar eso si esa niña no tiene nada, cuando ella llego le metieron en la cabeza que dijera eso, que pague la cantidad de 100 millones y la moto es mía, yo no voy a pagar nada porque yo no le hice nada, tengo un compañero que le quieren hacer eso también, yo trabajo en una peluquería, el único día libre es el domingo, es el único día que tiene vida la playa, y tengo testigos el señor pescador, los motorizados que están ahí, que ella se monto por su propia cuenta, no que yo voy para la playa, cuando ella va en la moto me dice que pasearemos por la playa, cuando ya estaba con ella, ella me llamaba para que nos fueramos y yo le dije que agarrara cualquier moto, la mama le esta poniendo palabras en la bocas para que dijera eso, y amenzandome de muerte para que pagara 100 millones y la moto también, mi moto esta legal, el forense es el que hace la prueba , esa niña no tiene nada, todo eso que esta diciendo es mentira, solo me dio un beso y se fue y la señora le dice que tiene que pagar Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico para que realice sus preguntas: 1).- INDIQUE EL NOMBRE DE LA NIÑA QUE SE FUE A LA PLAYA CON USTED? RESPUESTA VANNESSA GONZALEZ LA OTRA MUCHACHA QUE ESTABA CON ELLA LE DIJO VETE VETE, AHÍ HABIA MUCHA GENTE 2.- CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNCIACION A LA NIÑA VANESSA? RESPUESTA SI, 3.- DONDE VIVE O RESIDE VANESSA? RESPUESTA DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDIA 4.- INDIQUE LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS PRESUNTOS TESTIGOS QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS? RESPUESTA: LOS CONOZCO DE VISTA PERO DE NOMBRE NO, PERO YO SE CUALES SON DE VISTA 5.- INDIQUE DESDE QUE HORA ESTUVO EN LA PLAYA CON VANESASA? RESPUESTA DESDE LA UNA Y MEDIA HASTA LAS TRES Y MEDIA, 6.- INDIQUE A QUE HORA DEJO A LA NIÑA VANESSA EN LA PLAZA BOLIVAR? RESPUESTA A LAS TRES Y MEDIA Y ME DEJRAON RETENIDO AHÍ CON MI MOTO “No mas preguntas”. Acto seguido se le concede la palabra la Defensa Publica para que realice sus preguntas 1.- QUE HACIA USTED ESE DIA EN LA PLAZA CON SU MOTO? RESUPUESTA ESE DIA LO TENGO LIBRE Y TODOS LOS DOMINGOS YO AGARRO PARA LA PLAYA 2.- QUE HACE USTED EN LA PLAZA? RESPUESTA SALIO UNA CARRERA PARA PODER HACER REAL PARA PODER LLEVAR A LA CASA 4,. CUANTAS PERSONAS HABIA EN LA PLAZA CUANDO SE MONTO EN SU MOTO RESPUESTA: TREINTA O CUARENTA PERSONAS 6.- QUE DISTANCIA HAY ENTRE LA PLAYA A LA CASA DE LA NIÑA RESPUESTA CUATRO KILOMETROS 7.- HABIA MEDIO DE TRANSPORTE? RESPUESTA SI LOS MOTOTAXIS SE LA MANTIENE POR AHÍ 8.- SE ENCONTRABA MOTOTAXIS? RESOPUESTA SI, LOS QUE ESTABAN LEGAL SI PASAN, LOS DEMAS DIAS NO, ESOS DIAS ESTA SOLA LA PLAYA 9.- DURANTE ESE TIEMPO QUE HIZO ELLA? RESPUESTA ELLA SE QUEDO EN LA ARENA Y YO ME FUI CON EL SEÑOR A PESCAR No mas preguntas”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, la cual expuso: “Vista las actas la defensa observa que aun faltan diligencias de investigación por practicar ya que la victima manifiesta que la tomo a la fuerza, en segundo lugar el ministerio publico argumenta que mi representado es indocumentado lo cual quedo desvirtuado por cuanto mostró aquí en esta sala su identificación siendo venezolano, por lo que solicito que se le otorgue una medida menos gravosa por cuanto mi representado tiene arraigo en el país, atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y manifiesta que el hecho que se denuncia es distinto a lo que se le imputa el día de hoy, solicito que se analice la investigación de manera profunda y solicito copia de la presente acta Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO previsto en el articulo 272 con la AGRVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15/03/15 LA CUAL CONTIENE LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE VICTIMA: “me encontraba en la plaza Simón bolívar de Paraguaipoa, parroquia y municipio guajira, edo. Zulia, ya que trabajo en un puesto de chucherias de una tía de nombre Sonia, luego como a las 05:30pm fui a orinar en una casa que se encuentra abandonada, la cual esta cerca de la plaza, de ahi salí a comprar unos mangos, ahí mismo en la plaza, lugar en el cual se me acerco un hombre y me dijo que fuéramos para la playa, luego que llegamos a la playa comenzó a besarme y a tocarme mis partes intimas a la fuerza, por lo que me puse muy nerviosa y le dije que por favor me llevara a la plaza donde al rato me llevo de nuevo a la plaza de Paraguaipoa, diciéndome que no le fuera a decir a mi tía nada de lo sucedido ya que el no había abusado de mi, después mi tía me pregunto que para donde estaba y le conté todo” DEJANDO CONSTANCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS , 2) ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA LA CUAL CONTIENE LOS DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA 3) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 15/03/15, DONDE SE ORDENA REALIZAR UN EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-2015, LA CUAL EXPONE LA FORMA Y MODOS DE PROCEDER POR PARTE LOS FUNCIONARIOS DEJANDO CONSTANCIA DEL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA COMISION DE LOS HECHOS DETECTIVE JONATHAN GONZALEZ ANDSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION PARAGUAIPOA 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15/03/15 DONDE SE LE IMPONEN AL IMPUTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES 6) INFORME MEDICO DE FECHA 15-12-15 DEL IMPUTADO DE AUTOS 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE FUE COMETIDO EL HECHO, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 15-03-2015 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y VEHICULO DE FECHA 15/03/15 DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO ASI COMO LA DESCRIPCION DEL SITIO DEL SUCESO 9)CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15/03/15 DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DE LA MOTO INCAUTADA 10) OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR DONDE NOTIFICAN EL HECHO OCURRIDO Y REMITEN LAS ACTUACIONES POLICIALES DE FECHA 15/03/15 , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO previsto en el articulo 272 con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la víctima VCGG, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO previsto en el articulo 272 con la AGRVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la ADOLESCENTE VCGG, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15/03/15 LA CUAL CONTIENE LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE VICTIMA: “me encontraba en la plaza Simón Bolívar de Paraguaipoa, parroquia y municipio guajira, edo. Zulia, ya que trabajo en un puesto de chucherias de una tía de nombre Sonia, luego como a las 05:30pm fui a orinar en una casa que se encuentra abandonada, la cual esta cerca de la plaza, de ahi salí a comprar unos mangos, ahí mismo en la plaza, lugar en el cual se me acerco un hombre y me dijo que fuéramos para la playa, luego que llegamos a la playa comenzó a besarme y a tocarme mis partes intimas a la fuerza, por lo que me puse muy nerviosa y le dije que por favor me llevara a la plaza donde al rato me llevo de nuevo a la plaza de Paraguaipoa, diciéndome que no le fuera a decir a mi tía nada de lo sucedido ya que el no había abusado de mi, después mi tía me pregunto que para donde estaba y le conté todo” DEJANDO CONSTANCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS , 2) ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA LA CUAL CONTIENE LOS DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA 3) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 15/03/15, DONDE SE ORDENA REALIZAR UN EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-2015, LA CUAL EXPONE LA FORMA Y MODOS DE PROCEDER POR PARTE LOS FUNCIONARIOS DEJANDO CONSTANCIA DEL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA COMISION DE LOS HECHOS DETECTIVE JONATHAN GONZALEZ ANDSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION PARAGUAIPOA 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15/03/15 DONDE SE LE IMPONEN AL IMPUTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES 6) INFORME MEDICO DE FECHA 15-12-15 DEL IMPUTADO DE AUTOS 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE FUE COMETIDO EL HECHO, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 15-03-2015 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y VEHICULO DE FECHA 15/03/15 DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO ASI COMO LA DESCRIPCION DEL SITIO DEL SUCESO 9)CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15/03/15 DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DE LA MOTO INCAUTADA 10) OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR DONDE NOTIFICAN EL HECHO OCURRIDO Y REMITEN LAS ACTUACIONES POLICIALES DE FECHA 15/03/15, y por cuanto el ciudadano SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la víctima VCGG, la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral: 5°, 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas. ASI MISMO SE ACUERDA LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA DE HOY 16 DE MARZO DE 2015 A LAS 3:00PM DE LA TARDE. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANDRY JOSE LOBO AGUIRRE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-02-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.310.398 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO previsto en el articulo 272 con la AGRVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA, la medida de protección y seguridad, establecida en el ordinal: 5°, 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas y CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- SUB DELEGACION PARAGUAIPOA, a los fines de Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física, y hasta tanto se ordene un su traslado a un centro penitenciario correspondiente QUINTO: Se ordena Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- SUB DELEGACION PARAGUAIPOA, a los fines de que realice el traslado del imputado. SEXTO: Se ordena oficiar a los integrantes del equipo interdisciplinario así como al departamento de audiovisual a los fines de que se pueda llevar a cabo el acto de prueba anticipada, SÉPTIMO: ASI MISMO SE ACUERDA LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA DE HOY 16 DE MARZO DE 2015 A LAS 3:00PM DE LA TARDE. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:55 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS