REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000197
ASUNTO : VP02-S-2015-000197



RESOLUCIÓN Nro. 358-2015


LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO: ABOG. LEONARDO CONTRERAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR DÉCIMO OCTAVA. ABG. MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA.
VICTIMA: LIBIBETH DEL CARMEN OCHOA OCHOA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
IMPUTADO: JESUS EDUARDO LOBO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04/04/1965, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO AUTOMOTRIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 9395045, HIJO DE SALVADOR MARQUEZ Y PETRA LOBO, RESIDENCIADO. SEECTOR VIA LAS PLAYAS, LA ROSITA EL MUNICIPIO MARA, SECTOR SAN BENITO, CERCA DEL HOTEL EL PORTON VERDE, TELEFONO 0426-3455806, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su condición de abogada privada defensora del ciudadano: JESUS EDUARDO LOBO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04/04/1965, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO AUTOMOTRIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 9395045, HIJO DE SALVADOR MARQUEZ Y PETRA LOBO, RESIDENCIADO. SEECTOR VIA LAS PLAYAS, LA ROSITA EL MUNICIPIO MARA, SECTOR SAN BENITO, CERCA DEL HOTEL EL PORTON VERDE, TELEFONO 0426-3455806, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIBIBETH DEL CARMEN OCHOA OCHOA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem, realiza el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

El ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su condición de abogado defensor del ciudadano: JESUS EDUARDO LOBO, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a su cliente, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha: 13 de enero de 2015, según resolución Nº 086-2015, para que sea sustituida por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal han variado, ya que en fecha 13 de enero de 2015, fue puesto a la orden de este Juzgado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y en fecha 26 de Febrero de 2015, la representación fiscal presentó escrito acusatorio por el delito de AMENAZA, solicitando a su vez el SOBRESEIMIENTO, de el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la fiscala del Ministerio Público en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se ACUERDE a favor del ciudadano: JESUS EDUARDO LOBO, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 13 de Enero de 2015, según resolución N°. 086-2015, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO , en su condición de abogado privado del ciudadano: JESUS EDUARDO LOBO, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Ordinal 3°: La presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, una vez que conste en actas la notificación de la presente decisión. Ordinal 4°: Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima LIBIBETH DEL CARMEN OCHOA OCHOA, contempladas en los numerales la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano: JESUS EDUARDO LOBO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04/04/1965, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO AUTOMOTRIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 9395045, HIJO DE SALVADOR MARQUEZ Y PETRA LOBO, RESIDENCIADO. SEECTOR VIA LAS PLAYAS, LA ROSITA EL MUNICIPIO MARA, SECTOR SAN BENITO, CERCA DEL HOTEL EL PORTON VERDE, TELEFONO 0426-3455806, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIBIBETH DEL CARMEN OCHOA OCHOA, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Ordinal 3°: La presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, una vez que conste en actas la notificación de la presente decisión. Ordinal 4°: Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin autorización del Tribunal. ASI SE DECRETA. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima LIBIBETH DEL CARMEN OCHOA OCHOA, contempladas en los numerales la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se Acuerda la Libertad del imputado de autos, dejando sin efecto la privación preventiva de libertad dictada por este tribunal en fecha 13 de Enero de 2015 y se ordena oficiar a el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, a los fines de informarle de la presente decisión, asimismo se acuerda notificar a las demás partes intervinientes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS