REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002003
ASUNTO : VP02-S-2015-002003

RESOLUCIÓN Nro. 531-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 10 de Abril de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: CIRO ASDRUBAL LUGO VALENCIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-09-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Llenadero, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.782.776, con Residencia URB CLUB HIPICO CALLE 71 VILLA MARIERA CASA N° 5 PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO Estado Zulia TELEFONO 0414.614.1202, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARILYS BELEN PORTILLO BADELL.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CIRO ASDRUBAL LUGO VALENCIA, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS BARRERA Y ABG GRACILIANO GONZALEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ELAINE DOMINGUEZ FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CIRO ASDRUBAL LUGO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Yo estaba en la casa mía del barrio san José, porque me queda mas cerca de donde estudian mis hijos ya que los deja allí al mediodía el transporte porque yo trabajo en un consultorio del barrio san José, al salir del trabajo fui a buscarlos en la casa para estar pendientes de mis hijos ya que le preste esa casa a mis suegros porque a ellos le están construyendo, al llegar a la casa me puse a lavar y como a las seis de la tarde mi ex esposo llego a la casa a buscar a los niños para llevarlos a la otra casa, se fue en el carro nuestro que por cierto me dijo un tío de mi ex que lo había vendido y yo no sabia nada, de allí me fui a la casa de la villa en un taxi y al llegar allá yo le pedí que por favor se fuera mientras que se vendiera que se llevara sus cosas porque no puede estar allí teniendo otra mujer ya que le falta el respeto a mis hijos y de paso no puede ni llevar a los hijos al colegio, el no me hizo caso y se encerró en la casa gritando que seguía de loca la iba a lanzar por la escalera o por la ventana y de paso me iba a sacar la ropa para la calle que a el no le importaba ir preso, por eso me vi en la obligación de llamar una comisión de la policía nacional para que me prestara el apoyo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensora privada: ABG. MARCOS BARRERA Y ABG GRACILIANO GONZALEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CIRO ASDRUBAL LUGO VALENCIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:25 PM, expone: ““sucedió lo siguiente de la casa que la ley dice que es de ella es nuestra porque estamos casados si se supone que estaba en una casa y o estoy en otra casa, yo le di el dinero para el colegio de los niños, si tu te vas a dormir con tu mama yo me voy a dormir en la casa , yo agarre los niños cuando yo llegue ella estaba allá, ella me dice que me vaya de la casa, yo le dije que si estaba ahí porque ella estaba con los niños,. Me dijo que me iba a llevar preso porque yo estaba ahí, cuando la policía llega me dice que yo tengo una orden de alejamiento hacia ella, me imagino que mi me tienen que hacer saber que tengo una orden de alejamiento porque yo no lo conocía, cuando la policía llega yo estaba durmiendo con mis hijas estas defendido, porque tienes una orden de alejamiento le dijo el policía es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS BARRERA Y ABG GRACILIANO GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “ciudadano juez es evidente que de los hechos investigados y que motivaron la presentación de mi defendido no se evidencia de la comisión de ninguno de los revistos de la ley especial, este caso que nos ocupa es un evidente policial y nuestro defendido nunca había sido notificado de esa orden de alejamiento, la orden de alejamiento tiene fecha 9 de abril cuando nuestro defendido estaba aprehendido, si existía una orden de alejamiento, tiene que ser previa, ya que cuando fue aprehendido, no estaba esa orden de alejamiento, los funcionarios no invitaron a salir a nuestro defendido entraron a ala casa, posteriormente a su detención se realizo esa orden de allanamiento, en ningún momento incumplió medidas que le impone la ley, la convivencia familiar implica discusiones que puedan acontecer, no podemos analizar al fondo, no la ley no puede ser un instrumento para conculcar los derechos de los ciudadanos y mas ahí si se trata de desavenencias entre la parejas y eso fue lo que ocurrió, un escenario de celos, ella se sirvió de ese instrumento para sacar a su esposo de ahí, en la denuncia puede observar que no fue agredida, ni maltratada, lo que dice que la amenaza, considera esta defensa, que no son elementos suficientes, solicitamos que a nuestro defendido se le otorgue la libertad plena y si no de los elementos de convicción de débiles de la fiscalia una medida de presentación periódica y solicito copias Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 09/04/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano CIRO ASDRUBAL LUGO VALENCIA, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 09/04/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: CIRO ASDRUBAL LUGO VALENCIA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 09/04/15, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 09/04/15, la victima MARILYS BELEN PORTILLO BADELL, formula la denuncia en contra del ciudadano CIRO ASDRUBAL LUGO VALENCIA, la cual indica que presuntamente la amenazo que la iba a lanzar por la ventana o por las escaleras 5) Reseña fotográfica de fecha 26/04/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, 6) Informe medico de la ciudadana: MARILYS BELEN PORTILLO BADELL de fecha 09/04/2015, 7) Oficio de la medicatura forense a la ciudadana: MARILYS BELEN PORTILLO BADELL de fecha 09/04/2015, donde se solicita que se le realice un reconocimiento medico legal 8) Identificación de la victima de fecha 06/04/2015, 9). Medidas de protección levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 09/04/15 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-.- En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CIRO ASDRUBAL LUGO VALENCIA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-.-, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 13-04-2015. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, Esta juzgadora considera que con los elementos de convicción traídos por la representante fiscal la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado se subsume dentro del tipo penal imputado por la representante fiscal estableado en el articulo 41 de la ley especial, la persona que mediante expresiones verbales escritos mensajes amenace a una mujer con causarle un daño grave, por lo que esta juzgadora con los elementos de convicción y con la denuncia de la victima declara sin lugar la solicitud de libertad plena por parte de la defensa y con lugar la solicitud del Ministerio Publico ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la libertad plena por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Ordinal 3°, que se refiere a la presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 13-04-2015. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:49 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS