REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP02-S-2014-007788


RESOLUCION Nº 353-2015

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoria Pública Especializada en materia de Violencia contra las Mujeres, identificada plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de defensora de los imputados: HUMBERTO JOSE PALMAR ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.837.228, FECHA DE NACIMIENTO 22-05-91, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ELIZABETH ROJAS y HUMBERTO PALMAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CALDONAR NORTE CALLE 35 AV 37, CASA 35-56, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-800445; THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18/09/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 21.752.246, HIJO DE EUCARIS ACOSTA Y RICARDO RAMIREZ, RESIDENCIADO BARRIO LA RESISTENCIA CALLE 40 NUMERO DE CASA 36-36 CUJICITO DESPUES DEL MODULO AL FONDO DEL COLEGIO LA RESISTENCIA, CASA COLOR BLANCA CON GRANJAS VERDES, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-6171450 y JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 11/03/1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.075.927, HIJO DE MARIA CRIOLLO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LOS OLIVOS CASA 67ª-07 ENTRANDO POR MAICAITO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-0689486. Emite el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La profesional del derecho ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoria Pública Especializada en materia de Violencia contra las Mujeres, identificada plenamente en las actas, en su condición de defensora de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE PALMAR ROJAS; THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, y JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a sus patrocinados.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA TECNICA la imposición a favor de sus clientes, la aplicación de una medida menos gravosa.

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la codefensora, es importante para esta sentenciadora dejar sentado que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 216-2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere de los argumentos esgrimidos por el defensor, y que han sido descritos en su escrito de solicitud de revisión de medida, para esta Jueza de Instancia aun permanecen vigentes las circunstancias que motivaron su imposición, en el entendido que no basta con afirmar que los acusados tienen arraigo en el país, o que está dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, sino que se hace necesario garantizar los derechos del acceso a la justicia, de protección a la víctima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional, determinándose entonces, que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los presuntos imputados pudieran ser autor o participe en la comisión de los delitos de: FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ord. 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados a sus patrocinados; ahora bien, nuestro proceso se rige por una materia especial, cuyo procedimiento esta establecido en la respectiva Ley rectora (LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) que tiene un carácter orgánico y preferente con respecto al Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en forma supletoria por remisión expresa de esos textos legales, es clara la Ley Especial de Violencia de Género, cuando en su articulo 12 refiere que el Juzgamiento de los delitos previstos en esta Ley se seguirá por la aplicación del procedimiento especial en el establecido, es decir, el consagrado en los artículos 94 y siguientes, salvo lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNICO del articulo 65 ejusdem, casos en los cuales tienen que conocer los Tribunales de la jurisdicción Penal Ordinaria, aunado a que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción de los imputados al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman, y además por los tipos penales que le han sido atribuidos al justiciable; además que de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 ejusdem, que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA”, en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, identificada plenamente en las actas del presente asunto, y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta a los ciudadanos: HUMBERTO JOSE PALMAR ROJAS; THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, y JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 216-2014. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la abogada: ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, identificada plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de codefensora de los imputados: HUMBERTO JOSE PALMAR ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.837.228, FECHA DE NACIMIENTO 22-05-91, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ELIZABETH ROJAS y HUMBERTO PALMAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CALDONAR NORTE CALLE 35 AV 37, CASA 35-56, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-800445; THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18/09/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 21.752.246, HIJO DE EUCARIS ACOSTA Y RICARDO RAMIREZ, RESIDENCIADO BARRIO LA RESISTENCIA CALLE 40 NUMERO DE CASA 36-36 CUJICITO DESPUES DEL MODULO AL FONDO DEL COLEGIO LA RESISTENCIA, CASA COLOR BLANCA CON GRANJAS VERDES, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-6171450 y JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 11/03/1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.075.927, HIJO DE MARIA CRIOLLO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LOS OLIVOS CASA 67ª-07 ENTRANDO POR MAICAITO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-0689486. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de los acusados de autos, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 216-2014. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE.