REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001516
ASUNTO : VP02-S-2015-001516


RESOLUCIÓN Nro.319-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 01 de Marzo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE ALVARADO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-02-1985, de estado civil CASADO, de profesión u oficio SOLDADOR, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.002, hijo de CARMEN SUAREZ Y JUAN ALVARADO, con residencia AVENIDA 5 DE JULIO SECTOR CERROS DEL VIGIA CASA NUMERO 20-100 PARROQUIA SANTA LUCIA PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE GRAFFI EXPRESS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261.7915418. NUEVA DIRECCION: CALLE 76 AVNIDA 3 A NUMERO DE CASA 3A-123 SECTOR CERROS DE MARIN, PUNTO DE REFERENCIA ANTIGUO CINE PARIS, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: CARYELIN DEL CARMEN ALVARADO SUAREZ.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABOG SANDRA DE ARCO mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO SUAREZ , se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LEONARDO JOSE ALVARADO SUAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico: ABG. Gisela Parra Fuenmayor quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LEONARDO JOSE ALVARADO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscritos por funcionarios adscritos al Organismo Policial INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO BRIGADA DE VIOLENCIA DE GENERO en virtud de la detención del ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO SUAREZ, por cuanto fue detenido en fecha 28 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 11:47 HORAS DE LA NOCHE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana CARYELIN DEL CARMEN ALVARADO SUAREZ donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 05 . Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 3) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. EL JUEZA especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LEONARDO JOSE ALVARADO SUAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL Juez especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el juez especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:58 PM, expone: “,me acojo al precepto constitucional es todo”, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA : ABOG SANDRA DE ARCO quien expuso lo siguiente: esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, estoy de acuerdo que los hechos deben investigarse mas, esto se configuro una riña y solicito copias “es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo Brigada de Violencia de Genero de fecha 28/02/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano Leonardo José Alvarado Suárez, 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo Brigada de Violencia de Genero, del Imputado de fecha realizada 28-02-2015 3) Denuncia Narrativa realizada por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo Brigada de Violencia de Género, en fecha 28-02-2015la victima Caryelin Carmen Alvarado Suárez formula la denuncia en contra de Leonardo José Alvarado Suárez su hermano le dio varios golpes , se realizo en fecha 28-02-15, 4) Acta de Remisión a Medicatura Forense realizada en fecha 02.-03-2015, 5) Identificación de víctimas y testigos de fecha 28-02-2015 realizada en fecha 28-02-2015 2) Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo Brigada de Violencia de Género de fecha 28-02-2015 realizada en fecha 28-02-2015 6) Medidas de Protección y Seguridad a la víctima de fecha 01/03/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LEONARDO JOSE ALVARADO SUAREZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARYELIN DEL CARMEN ALVARADO SUAREZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, ESTE TRIBUNAL DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en :ORDINAL 3 : La Salida de la Residencia Común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá informar al tribunal cuando cambie de domicilio, y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 06-03-2015, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL,. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3 : La Salida de la Residencia Común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá informar al tribunal cuando cambie de domicilio, y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 06-03-2015, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO). Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:03 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS