República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia


Expediente Nº. 3365-15

Solicitante: YUDY ELENA MENDEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
San Rafael, Sector Nazareth, municipio Mara
C. I. Nº V-6.805.375

Obligada: ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
San Rafael, Sector Las Cabimas, Municipio Mara
C. I. Nº V-11.067.386

Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana YUDY ELENA MENDEZ, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra de la ciudadana ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ. Alegó que: “solicita establecer de forma legal lo concerniente a la manutención de su sobrina, con el propósito de garantizar el derecho que tiene la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el Art. 30 de la L.O.P.N.N.A”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por poseer edad para comprender el conflicto, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 04 de marzo de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual las ciudadanas YUDY ELENA MENDEZ y ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente “…PRIMERO: En función de garantizar a su sobrina el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, la tía Paterna, se comprometió a aportarle el 43%, de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2400Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados de forma fraccionada es decir quincenal le depositara MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1200 Bs.). SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), serán compartidos entre ambas y cuando los mismos excedan de un costo de 200 Bs., con el fin de garantizar el Derecho que tiene esta a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA. TERCERO: Convinieron que para los Gastos de Época Escolar, la Tía Paterna le aportara CUATRO MIL BOLIVARES (4000 Bs.) los cuales serán depositados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto, de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, la Tía Paterna le aportara CINCO MIL (5000 Bs.), los cuales serán depositados anualmente en el transcurso de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre, mientras que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada una de las partes. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la Vestimenta del transcurrir del Año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B. la tía le aportara DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500 Bs.), los cuales serán depositados en el transcurso de la segunda quincena mes de Mayo. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en la cuenta bancaria Nº 0116- 0067 10 020699870 a nombre de la progenitora como representante legal de la Niña, que se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento ( BOD), de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. OCTAVO: Se le informo al la tía que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional al salario mínimo. NOVENO: A la tía se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley y a su vez lo referente a las personas obligadas de manera subsidiarias, de conformidad con el Art. 368 de LOPNNA .También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)…”
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 09 de marzo de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre las ciudadanas YUDY ELENA MENDEZ y ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ antes identificadas, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 04 de marzo de 2015, entre las ciudadanas YUDY ELENA MENDEZ y ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ ya identificadas. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:15a.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el Nº 57.

LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3365-15
JT. glvm.