República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
San Rafael del Mojan, 06 de marzo de 2015
204° Y 156°


Expediente N° 3364-15

Demandante: YENIS BAEZ
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V- 9.798.544,
Domiciliada en el Municipio Mara, estado Zulia.

Demandado: LEONARDO CHACIN,
Venezolano, mayores de edad, C. I. N° V- 17.683.742
Domiciliado en el Municipio Mara, estado Zulia.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA


- I -
- NARRATIVA -

Recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo, constante de treinta y seis (36) folios útiles, se le da entrada, numérese y anótese en el libro respectivo, en consecuencia, este Tribunal aprehende el conocimiento de la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y GUARDA Y CUSTODIA, presentado por la ciudadana YENIS COROMOTO BAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.919.328, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio ANGELA R. SANCHEZ y NEIDIS ESTHER CANO ALVARADO, domiciliadas en el Municipio San Francisco del estado Zulia e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 162.425 y 171.804 respectivamente, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.742, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). Ahora bien, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la parte solicitante en el libelo de la demanda, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución Nº 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por RESOLUCIÓN Nº 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención..”, antes de decidir sobre la admisión de la presente causa observa:
- II -
- MOTIVA –

Existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de la inepta acumulación de pretensiones, como lo establece el ARTICULO 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por la razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
De la disposición antes transcrita se evidencia que la Ley prohíbe en tres casos la acumulación de pretensiones, A.- Cuando se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; B.- Cuando por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal y C.- Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si.
La acumulación realizada en contravención a esta disposición es lo que se conoce con el nombre de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, específicamente la del literal C.- En este orden de ideas, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando cada pretensión corresponde con un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.-

El accionante procedió ha realizar una indebida acumulación de pretensiones de conformidad con la disposiciones estatuidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ello éste Tribunal evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante (obligación de manutención y responsabilidad de crianza, anteriormente denominado procedimiento de guarda y custodia) no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por ser dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí.

Resulta oportuno señalar, que si bien este Tribunal es competente en razón del territorio y además de ello, es competente por la materia para conocer de la Obligación de Manutención en virtud de las resoluciones supra señaladas, no lo es para conocer del procedimiento de responsabilidad de crianza, anteriormente conocido como procedimiento de guarda y custodia establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dicha competencia esta expresamente atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 177 ordinal c) ejusdem.
- III -
- DISPOSITIVA -
En virtud de lo antes señalado esta Juzgadora considera que en el presente caso estamos en presencia de dos supuestos de inepta acumulación de pretensiones contempladas en el aludido artículo, no sólo porque la parte actora incoó dos acciones que, como se ha explicado, son contrarias entre sí al perseguir objetos que se excluyan mutuamente, sino porque desde el punto de vista estrictamente procedimental, ambas se conducen por procedimientos distintos. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda. Y Así se decide.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia interlocutoria definitiva bajo el Nº 56, siendo las 02:37 a.m. Se registró bajo el asiento diario Nº . Se expidió la copia ordenada por Secretaria.


LA SECRETARIA,




Exp Nº 3364-15