República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
204° y 156°
Expediente Nº 3345- 15

Demandante: DAYERLIN JOSEFINA PIRELA PAZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Insular Almirante Padilla del estado Zulia, C.I.N°
V- 15.727.040
Demandado: JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Insular Almirante Padilla del estado Zulia, C.I.N°
V.- 14.920.618

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 02 de febrero de 2.015, introdujera la ciudadana DAYERLIN JOSEFINA PIRELA PAZ, asistida por el abogado en ejercicio BARTOLOME ESPINA, obrando a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), en contra del ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, por Obligación de Manutención. Alego: “…de mi relación matrimonial con el ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ... procreamos Dos (sic) (2) hijos que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), de Quince (sic) (15) y Trece (sic) (13) años de edad…el padre de mis hijos no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integra, a pesar de que el padre tiene ingresos económicos sufrientes para cumplir con lo antes planteado… El progenitor de mis hijos se desempeña como Obrero (sic) de la empresa Vencemos Mara…percibiendo un sueldo mensual aproximado de CATORCE MIL BOLIVARES...por lo antes expuesto acudo ante este tribunal para demandar al ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ para que convenga en fijar una pensión de manutención…”
Indicó como medios probatorios lo siguiente:
1°) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A) y copia simples de sus cédulas de identidad.
2°) Se reservó cualquier otro medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 05 de febrero de 2.015, ordenándose emplazar al demandado ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 04 de marzo de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, debidamente firmada.
En fecha 04 de marzo de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público Especializado en la materia, firmándola debidamente la fiscal 30° del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2.015, en la oportunidad respectiva para realizar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento conforme a lo establecido el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al hecho no comparecieron las partes por lo cual no se pudo tratar la conciliación. Por otra parte, la parte demandada no procedió a dar contestación de la demanda.
Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones
I
MOTIVA
En fecha 04 de marzo de 2015, quedó citado legalmente el ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, habiendo sido citado por este Juzgado, no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copias fotostática certificadas de las actas de nacimiento de los (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), insertadas en los Libros de Registro Civil para Nacimientos que lleva la unidad de registro civil en la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, expedidas en fecha 23-03-2006. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana DAYERLIN JOSEFINA PIRELA PAZ, con los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ con los referidos adolescentes; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado considera que la opinión no es necesaria para resolver el presente caso, ya que en autos constan los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Asimismo, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 el Código Civil.
En efecto, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación ,cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, NIÑA yl adolescente”.
En el orden de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos para la determinación de la obligación de manutención, los cuales deben ser considerados al momento de decidir la solicitud para la fijación de la misma, significa entonces, que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda a abultarlo a capricho del otro progenitor. Además los montos requeridos deben distribuirse entre ambos progenitores. Por otra parte, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan y en ningún caso esta planteado que el progenitor vea disminuida su propia subsistencia, así como también perjudicar los intereses de otros hijos.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado de manutención, quedó demostrado que presta sus servicios para la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A., en consecuencia, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (articulo 8 LONNA) y al no haberse podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga, es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
En el presente procedimiento considera este Tribunal realizar equitativamente una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar los dos (2) adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, cincuenta por cien (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y el resto; es decir el cincuenta por cien (50%) para el progenitor.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 366 de la LOPNNA, por lo cual prudencialmente éste Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al treinta y cinco por cien (35%) del salario minino nacional.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
Ahora bien, no habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana DAYERLIN JOSEFINA PIRELA PAZ, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, y a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los niños y/o adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los adolescentes de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija PRIMERO: como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs.5.622,30 lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, por concepto de manutención es de MIL NOVECIENCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1967,80) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores de Venezolana de Cementos, S.A., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija adicional a la obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de lo que por concepto de bonificación de fin de año y/o aguinaldo reciba el obligado JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, como empleado Venezolana de Cementos, S.A.. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), actualmente en etapa de estudio, se le retendrá al ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, adicional a la obligación de manutención, del bono vacacional que como obrero de la empresa Venezolana de Cementos, S.A., le corresponda anualmente, la suma equivalente al treinta y cinco por cien (35 %) el cual deberá ser entregado en el mes de agosto de cada año.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A., dichas cantidades deberán ser entregadas a la progenitora de los adolescentes en su debida oportunidad o en su defecto deberán ser remitidas a nombre de este juzgado en cheque de gerencia. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, y de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JUAN GABRIEL VILCHEZ VILCHEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A. la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutenciones futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 05 de febrero de 2015, en consecuencia, se ordena oficiar a la institución para la cual labora el demandado de autos.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el Nº 05, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 19. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3345-15.