República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente N° 3346-15

Demandante: DIXON SEGUNDO DEVIS
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V- 9.766.791,
Domiciliado en el Municipio Mara, estado Zulia.

Demandados: GERARDO XAVIER y DIXON DEVIS MELEAN,
Venezolanos, mayores de edad, C. I. N°
V-23.461.439 y V- 23.461.441 respectivamente
Domiciliado en el Municipio Mara, estado Zulia.

Motivo: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 03 de febrero de 2015, por ante este Tribunal, el ciudadano DIXON SEGUNDO DEVIS asistido por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.130, en la cual, demanda por EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a los ciudadanos GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN y DIXON DEVIS MELEAN. Alegó que en fecha 14 de marzo de 2012, este juzgado dictó sentencia en el expediente 2540-11, contentivo del juicio de obligación de manutención intentado en su contra por la ciudadana ADALSAINDA MARGARITA MELEAN, el la cual se estableció la obligación de manutención y otros beneficios que le correspondan a sus hijos ciudadanos GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN y DIXON DEVIS MELEAN. Asimismo, arguye que de acuerdo a los alcances del artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude por ante este tribunal a demandar a los ciudadanos GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN y DIXON DEVIS MELEAN, por haber alcanzado su mayoría de edad, por realizar ambos trabajos remunerados, y por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo antes mocionado, en consecuencia, es por ello que solicitó sea declarada la extinción de la obligación de manutención y le sean suspendidas las medidas asegurativas acordadas en la sentencia antes señalada y se deje sin efecto el oficio Nº 333/12 de fecha 14-03-12.
Fundamentó la acción en los artículos 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompañó a su solicitud, copia certificada de la sentencia y oficio de ejecución N°. 333/12, que aparecen en el expediente Nº 2540/11 y copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, ciudadanos GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN y DIXON DEVIS MELEAN.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN y DIXON DEVIS MELEAN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.
Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal de los demandados, el Alguacil del Tribunal en fechas diez (10) de febrero y dos (02) de marzo del presente año, consignó las boletas de citación librada a los ciudadanos DIXON DEVIS MELEAN y GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN respectivamente, a quienes localizó en este despacho, ubicado en la Av. N° 3, entre calles 23 y 24 de la población de El Moján, Municipio Mara del estado Zulia, quedando ambos legalmente citados para el juicio.
En fecha 05 de marzo de 2015, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo realizarse en vista de que no comparecieron las partes, por lo cual el Tribunal dejo debida constancia de ello.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –

Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación de los demandados, en fecha 10 de febrero de 2015, quedó citado legalmente el ciudadano DIXON DEVIS MELEAN y en fecha 02 de marzo de 2015, quedó citado legalmente el ciudadano GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN, y vista la circunstancia de que las partes demandadas no procedieron a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, ni promovieron en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna que les favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en sus contra, conforme a lo estipulado en el artículo 517 ejusdem, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 1001 de fecha 17 de diciembre de 1.998, dictada en el juicio de Haydee Garrido rivera contra Alfonso José Angulo, expediente Nº 97-424, expresó:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medos probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la , se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia de su inasistencia, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual implica una aceptación de los hechos narrados en el libelo de demanda y presumir que los mismos son ciertos, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que las partes demandadas no contestaron la demanda ni produjeron prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza de los demandados, quienes deben probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que los ciudadanos DIXON DEVIS MELEAN y GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN, habiendo sido citados por este Juzgado según boleta de citación firmada por los mismos (folios 15 y 17), no procedieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de extinción de obligación de manutención prevista en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos DIXON DEVIS MELEAN y GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN, insertas en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, identificadas bajo el Nro 206, y 663, respectivamente. A este documento el Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por las partes demandadas. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo filial existente entre el ciudadano DIXON SEGUNDO DEVIS con los demandados de autos, quedando demostrado la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, y en segundo lugar que los ciudadanos DIXON DEVIS MELEAN y GERARDO XAVIER DEVIS MELEAN, alcanzaron la mayoría de edad. Así se decide.

Como puede observase, de autos se desprende que el presente caso trata de una solicitud de extinción de la obligación de manutención, al respecto el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 383. Extinción.
“La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del contenido de esta norma se infiere dos supuestos en los que termina la obligación de manutención y las excepciones aplicables a uno de ellos. La norma se inspira en los artículos 298 y segunda parte del 282 del Código Civil. El primero: es la muerte del obligado o la del beneficiario o beneficiaria de la obligación y segundo: el haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la manutención de alimento.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, a los fines de identificar los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la obligación de manutención, define que debe entenderse por niño, niña y adolescente, a saber: Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad…”
Así mismo, el artículo 18 del Código Civil considera como mayor de edad a quien haya cumplido 18 años de edad.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que las partes demandadas alcanzaron la mayoría de edad y al no haber desvirtuado lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, al haber operado en su contra la confesión ficta, se tiene como cierto lo argüido por éste en su solicitud, por consiguiente, se concluye, que los demandados no se encuentra incursos dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita.
Es evidente entonces, que los ciudadanos antes nombrados, se encuentran incursos en la causal de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION que prevé la letra “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quedando relevado el progenitor, ciudadano DIXON SEGUNDO DEVIS de la Obligación de Manutención. Con relación a lo anterior, se concluye que la Obligación de Manutención queda extinguida en relación a los planteamientos antes expuestos. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Extinción de Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano DIXON SEGUNDO DEVIS.

En consecuencia, con vista de la decisión aquí dictada, quedan suspendidas las retenciones de los conceptos laborales decretadas mediante sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2.012, puestas en estado de ejecución mediante auto de fecha 18 de junio de 2.012 y participadas mediante oficio Nº 333/2.012, al Jefe o Director de Recursos Humanos de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) hoy CORPOELEC. En virtud de ello, particípese lo conducente, líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia definitiva bajo el Nº 04 siendo las 12:04 p.m. Se registró bajo el asiento diario Nº 11. Se libró oficio bajo el N°. 157-15


LA SECRETARIA,


Exp Nº 3346-15