República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Solicitud N° 028-2015.
Solicitante: AGUSTIN ALBERTO SANCHEZ URDANETA, venezolano, titular
de la cédula de identidad Nº. V- 7.893.494
Solicitada: MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cé
dula de identidad Nº. V- 16.731.325
Motivo: DIVORCIO 185-A.
- I -
- NARRATIVA -
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el ciudadano AGUSTIN ALBERTO SANCHEZ URDANETA, asistido por la abogada en ejercicio MARY MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.515, presentó escrito en el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ, celebrado en fecha catorce (14) de junio de 1986, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio San Rafael, Distrito Mara, hoy Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el nueve (09) de enero de 2.005. Alegó además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Pizzería-Soledad Baja, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), todos mayores de edad. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas certificadas de las respectivas partidas de nacimientos de los hijos antes mencionados y copia simple de su cédula de identidad. Fundamentó su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2015, disponiéndose la citación de la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ, así como, la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día seis (06) de febrero de 2015, siendo consignada por el Alguacil del tribunal en fecha once (11) de febrero de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público Especializado, quien dentro del lapso concedido manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO SANCHEZ URDANETA, antes identificado en contra de la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, expuso que en esa misma fecha, se trasladó al sector Las Cabimas, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ, siendo atendido en el sitio por la referida ciudadana, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V- 16.731.325, siendo informada por el alguacil del motivo de la visita, negándose a firmar la referida boleta.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, el ciudadano AGUSTIN ALBERTO SANCHEZ URDANETA, asistido por la abogada en ejercicio MARY RAMONA MORALES, mediante diligencia y en vista a la exposición realizada por el alguacil y la negativa de firmar la citación por parte de la demandada, solicitó se perfeccione la citación de la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acuerda perfeccionar la citación de la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar por secretaría la notificación de la parte demandada prevista en la norma señalada.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal, hizo constar que en la misma fecha se trasladó al sector Las Cabimas, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, localizando a la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-16.731.325, a quien se le entregó la boleta de notificación librada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la citación que le practicara en fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informándosele a la referida ciudadana que ya se encontraba legalmente citada para la solicitud que por divorcio por el 185-A, tiene propuesta en su contra el ciudadano AGUSTIN ALBERTO SANCHEZ URDANETA.
En fecha trece (13) de marzo del presente año, siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la solicitud de divorcio 185 A, la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho, abogado ERWIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.130, alegó: “…es falso que haya procreado tres hijos con el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, por cuanto lo verdadero es que procreamos cuatro (4) hijos, lo que el solicitante menciona en su escrito y la adolescente que obvió de nombre ARIANNY CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ, nacida el 24 de abril de 1999, actualmente de 15 años de edad, tal como consta de la copia fotostática certificada que del acta de nacimiento Nº 191, acompaño marcada con la letra “A”…para demostrar con ello, primero la filiación existente entre la adolescente referida y los cónyuges SANCHEZ FERNANDEZ…”
Hecho así el resumen de las actas que conforma la presente solicitud, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
En el presente caso se evidencia de las actas que conforman este expediente, que la parte demandante alegó: “… de esta unión procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por otra parte, la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ alegó: “…es falso que haya procreado tres hijos con el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, por cuanto lo verdadero es que procreamos cuatro (4) hijos, lo que el solicitante menciona en su escrito y la adolescente que obvió de nombre ARIANNY CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ, nacida el 24 de abril de 1999, actualmente de 15 años de edad, tal como consta de la copia fotostática certificada que del acta de nacimiento Nº191,acompaño marcada con la letra “A”…”
Como puede observarse, la parte demandante intenta una solicitud por Divorcio 185 A, en la cual obvia la existencia de su hija adolescente ARIANNY CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación, niega lo argüido por la parte actora alegando la existencia de otra hija menor de edad, lo cual se evidencia del acta de nacimiento consignada por la progenitora de la misma. Ahora bien, es necesario agregar que la existencia de una adolescente, que si bien es cierto no funge como parte en el proceso, sin embargo, se afirma que se encuentran involucrados derechos e intereses de la misma y por consiguiente, dichos derechos e intereses merecen especial protección que brinda la legislación especial en la materia y al fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en virtud de resguardar el interés superior de la adolescente ARIANNY CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se hacen las consideraciones siguientes:
La resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le otorgó a los Tribunales de Municipios competencia en materia de jurisdicción voluntaria, dicha resolución en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°:“ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. En tal virtud, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el señalado articulo 3 de la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, no es competente para conocer la presente solicitud, al estar involucrada una adolescente.
En este mismo orden y dirección, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia por la materia en su artículo 177, que en el Parágrafo Segundo nos señala: “Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:… g) Separación de cuerpos y de divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.011 con ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Separación de cuerpos y de divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de las solicitudes de divorcio 185 A, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en el cual existe una adolescente, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa en original a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que aboquen al conocimiento de la presente causa. Así expresamente de declara.
- III -
- DECISIÓN -
En mérito de los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO SANCHEZ URDANETA en contra de la ciudadana MISLEDYS JOSEFINA FERNANDEZ por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente respectivo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando anotada en el copiador de sentencias interlocutorias bajo el Nº 01 y en el libro diario bajo el asiento N° - 14
LA SECRETARIA,
Exp. S-028-2015.
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