LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Núm. 0030-15.
Comparece el ciudadano abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Supercauchos Delui S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el número 24 del tomo 13-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 22 de junio de 2007, bajo el número 5 del tomo 38-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el número 43, tomo 54-A, siendo su última modificación estatutaria la realizada en fecha 6 de agosto de 2013, bajo el número 1 del tomo 91-A 485; representación que se colige del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 2013, anotado bajo el número 65 del tomo 45.
El pedimento cautelar es solicitado por la parte, en el marco del proceso que por cobro de bolívares sigue a través del procedimiento por intimación, en contra de la sociedad de comercio Transporte Arellanes C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como sociedad de responsabilidad limitada, en fecha 15 de marzo de 1980, anotada con el número 50 del tomo 7-A, reformada por última vez de acuerdo con el acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el número 43 del tomo 61-A.
Revisado el pedimento sometido a cuestión, antes de pronunciarse sobre lo requerido, debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta la cobertura del doble de la suma ordenada a pagar por el oficio judicial mediante el decreto intimatorio de fecha 12 de marzo de 2015; todo ello, pues, con el propósito de asegurar la futura ejecución de un fallo que le sea favorable.
Ahora bien, es preciso indicar que de manera general el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[l]as medidas preventivas […] las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama». A ello habría que agregar, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 ibídem, que «[n]inguna de las medidas […] podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599» eiusdem.
Sin embargo, es necesario puntualizar como en el procedimiento por intimación articulado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al decreto de providencias cautelares, convergen con las reglas generales anteriormente señaladas, una norma particular consustanciada con la naturaleza monitoria del procedimiento en cuestión, recogida concretamente en el artículo 646 ibídem, que reza:
«Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas». (La negrita es agregada).
Entiende quien suscribe, que en relación al procedimiento por intimación, el legislador consideró inoportuno bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la referida disposición, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem, por estimar que los instrumentos en comentarios, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, lo que reclama en consecuencia un proveimiento expedito.
Con miras al caso de marras, observa el oficio judicial que la parte demandante edificó su pretensión de condena con base en dos facturas identificadas con los números 030299 y 030429, emitidas en fechas 13 y 24 de septiembre de 2013, las cuales fueron aceptadas por la sociedad mercantil Transporte Arellanes C.A., para ser pagadas antes de las fechas 3 y 14 de octubre de 2013, respectivamente; todo lo cual fuerza al Tribunal, por el mero requerimiento que hizo la parte, al haber consignado junto a la demandada contentiva de su pretensión, uno de los instrumentos descritos en el artículo 646 eiusdem, acordar el decreto de la medida solicitada.
Finalmente el oficio judicial, percatándose que la parte actora no acompañó con su solicitud copia de los instrumentos previamente señalados, siendo como es el procedimiento cautelar, no un mero accesorio o una suerte de incidente del procedimiento al que le sirve de instrumento, sino un verdadero procedimiento autónomo e independiente que presume, ontológicamente, de existencia y validez propia; se ordena formar, en consecuencia, la pieza de medida con copia certificada de las facturas aceptadas presentadas por el actor en la pieza principal del expediente.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Transporte Arellanes C.A., hasta cubrir la cantidad de doscientos siete mil cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 207.043,8), suma que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal en el decreto de intimación de fecha 12 de marzo de 2015. Bajo el supuesto de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargarse será el correspondiente a la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación de fecha 12 de marzo de 2015, esto es, la cantidad de ciento tres mil quinientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. 103.521,9), suma que comprende los siguientes conceptos: a) Capital: Equivalente al monto de la obligación, que asciende a la cantidad de setenta y tres y mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 73.733,56), resultado de la suma aritmética de los montos de las facturas números 030299 y 030429, que ascienden respectivamente a las cantidades de cincuenta y seis mil doscientos noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 56.296,03) y diecisiete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 17.437,53); b) Intereses Moratorios: Calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de doce mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 12.534,69), resultado de la suma aritmética de los intereses de mora causados a partir del vencimiento de las facturas previamente señaladas; y c) Costas: Calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, sobre la base del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la suma de diecisiete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.253,65); la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(Fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario
(Fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 2:30p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 036.-
(Fdo.)
El Secretario

Quien suscribe deja constancia que la anterior resolución es una copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0030-15. Lo certifico. Maracaibo 18 de marzo de 2015.

El Secretario






MCCD/fjbb