REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0125-15
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LORNA MARIA FUENMAYOR y LORIMER MIRLUY FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad números 10.443.061 y 14.026.915, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidas por la abogada en ejercicio, ciudadana FLOR DE MARIA CHIRINOS VENTURA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.694, solicitó sean declaradas como HEREDERAS de la de cujus MIRTHA JOSEFINA FUENMAYOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.695.208; fallecida el día dos (02) de enero de 2015, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera madre de sus mencionadas ciudadanas.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-4620-2015, los siguientes documentos: 1) Copias certificadas del Acta de Registro de Defunción de la mencionada causante, signada con el N° 08, de fecha tres (03) de enero de 2015; 2) Copias certificadas de las correspondientes Actas de Nacimiento; 3) Justificativo de Testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia; 4) Copias fotostáticas de sus respectivas Cédulas de Identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre las solicitantes, y la causante; lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos ANNA MERINA LUZARDO CARRASQUERO Y LUIS RAMON BRICEÑO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.306.756 y 9.757.098, respectivamente, ambos de este domicilio, ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio de Maracaibo del estado Zulia; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus MIRTHA JOSEFINA FUENMAYOR, a las ciudadanas, LORNA MARIA FUENMAYOR y LORIMER MIRLUY FUENMAYOR, en sus condiciones de hijas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, e igualmente se ordena expedir un (01) juegos de copias certificadas a solicitud de la parte interesada.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
(Fdo)
Abg. Mariana Carmona Durán
El Secretario
(Fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt B.
En la misma fecha siendo las 10:00am., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 028-15.-
El Secretario
(Fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt B.
MCD/mc.-